REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000423
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadano Delia del Valle González, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y de Adolescentes, por requerimiento de los ciudadanos Danny Mayira Granadillo y Franklin del Valle Díaz Bello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.545.297 y V-9.422.237 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDAD, quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) Mensuales. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Años de Dos Mil Bolívares (2000,00). Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad 50% compartidos. El Bono Escolar comienzo de las Actividades Escolares Mil Quinientos (Bs. 1500,00), 50% compartidos…” Régimen de Convivencia Familiar: “La niña IDENTIDAD OMITIDAD, de Doce (12) años de edad, pasara vacaciones escolares compartidas los fines de semana de cada mes los pasara con su padre, ya que su madre trabaja, en ocasiones que la madre tenga libre el fin de semana lo pasara con ella. Carnavales compartidos, semana santa compartida, 24 de Diciembre lo pasara con el padre y el 31 de Diciembre lo pasara con su madre. La niña a salir del colegio se va a casa de su padre, a las 04:00 p.m. Cuando la madre trabaje de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., la niña dormirá en casa del padre…”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 270, 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
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