REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Marzo de 2012
Año 201º y 153º
ASUNTO : OP02-J-2012-000434

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos ROBIN JOSE GUILARTE FRANCO y YURIANNY CAROLINA RAMIREZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.399.354 y 21.324.558 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDAD, procedente de la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) Quincenales lo que sumará un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, de igual forma se le solicita al Tribunal ordene se aperture una cuenta bancaria en beneficio del niño ya identificado y se notifique a sus padres de tal solicitud. Los gastos por Médicos, medicinas, vestimenta, calzado, escuela, deportes, cultura, recreación, bono de vacaciones, será de un cincuenta por ciento (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) (Ropa y Juguete)” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Será amplio respetando el padre los horarios de descanso, alimentación, educación, guardería y recreación, garantizando el padre los derechos y deberes que asisten a su hijo. Las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas serán concatenadamente...” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaria


Abg. Yiseida Mora Lamus


FLM/as