REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Marzo del 2012
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000404
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Luís Jesus Moya Granado y Yureima del Valle Salazar Mata venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 17.653.883 y 21.381.051 respectivamente, a favor de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDAD , la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…Primero: Se compromete a pasarle a su hijo, anteriormente identificado la cantidad de Bs. 350,00 quincenal, lo que sumará un total de Bs.700 mensual, esta cantidad será cancelada en (especies). Segundo: Ambos progenitores compartirán los demás gastos aportando cada uno el 50% de gastos médicos, útiles y uniformes escolares, estudios, vivienda etc. El padre aportará un Bono de fin de año en (Bs.2.000) anuales para ropa, calzado y juguetes…”. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscará a su hijo a la residencia donde habita con su progenitora de martes a viernes, desde las 03:30p.m. a la 06:30p.m. De igual manera el padre buscará a su hijo los días sábado a las 09:00a.m. debiendo hacer el retorno a las 11:00a.m; pudiendo trasladarlo a sitios de recreación o esparcimiento respetando las horas de descanso, alimentación, estudio, etc. este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar y la seguridad del niño lo amerita…”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
FLM/YML/Yurimar*.-
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