REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2011-002237
ENTREVISTA
SOLICITANTES: JOHAN CASARES y NAKARY ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.357.318 y 17.578.522.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En el día de hoy, quince de marzo de dos mil doce, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la entrevista fijada en el presente asunto con ocasión a la HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentada por los ciudadanos JOHAN CASARES y NAKARY ROMERO debidamente asistido por el Defensor Público Segundo, Dr. Diógenes Carreño. Se anunció el acto por el Alguacil adscrito a este Circuito; se deja constancia que las partes comparecieron al acto. Como quiera que los progenitores han manifestado que el Régimen de Convivencia Familiar se está desarrollando en buen término se da por concluida la entrevista para tal fin y respecto a la obligación de manutención, la ciudadana NAKARY ROMERO manifiesta que el padre tiene una deuda con ella ya que no ha pagado las mensualidades por lo que pide que se aperture una cuenta bancaria y se realicen los descuentos por nomina y en cuanto a la deuda existente, señaló que él no ha cumplido pero que le de solamente Bs.1.000,00 y le condona el resto de lo adeudado, incluyendo el monto de Bs. 1.500,00 por concepto del deposito de la vivienda que actualmente ocupa, el cual queda en este acto a favor de ella. Es todo. El ciudadano JOHAN CASARES manifiesta que él no se encuentra representado por nadie y que el Defensor de la ciudadana NAKARY ROMERO se fue de la Audiencia y que no le parece justo que deba firmar un acta poniendo en ella algo que no es cierto. Además manifestó que no está de acuerdo en pagar una deuda que la ciudadana NAKARY ROMERO le está señalando aun cuando la va a pagar. En vista de lo expuesto, esta Jueza deja constancia en acta de lo indicado y lo agrega a la presente acta. Respecto a la petición de la madre, se acuerda en conformidad. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Control de consignaciones a fin que se aperture una cuenta bancaria para realizar los depósitos del dinero por obligación de manutención a favor de su hijo y se remita un oficio a la Empresa Sigo departamento de Recursos Humanos para que se realicen los descuentos por nomina del obligado así como que debiten de sus haberes la cantidad de Bs. 1000,00 por la deuda que se encuentra pendiente y lo depositen en dicha cuenta. En virtud del acuerdo al que han llegado las partes respecto de la deuda que se encontraba pendiente esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica como principio fundamental el Interés Superior del Niño, así como el contenido de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el acuerdo de la deuda pendiente al que han llegado los ciudadanos JOHAN CASARES debidamente asistido por el Defensor Público Primero, Dr. Yldegar García y NAKARY ROMERO debidamente asistido por el Defensor Público Segundo, Dr. Diógenes Carreño considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 ejusdem. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ibidem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
FANNY LUZ MÁRQUEZ.
El ciudadano JOHAN CASARES,
La ciudadana NAKARY ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. YISEIDA MORA LAMUS.
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