REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2011-001641
Vista la diligencia de fecha 09-03-2012 suscrita por la Dra. Carmen Cueto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Publico, en la cual consigno en un (1) folio útil acuerdo de compromiso de deuda por concepto de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Basiliso José Valderrama Rivas y Lorenza Del Valle Pereira Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.855.785 y V-22.926.026 respectivamente, a favor de sus hijos los hermanos IDENTIDAD OMITIDAD, el cual es del siguiente tenor: “PRIMERO: El padre se compromete a seguir pagando por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de bolívares Ochocientos (Bs. 800,00) mensuales, a razón de bolívares doscientos (Bs. 200,00) semanales los cuales serán depositados en la cuenta que el obligado declara conocer, así mismo seguirá cubriendo todo lo establecido en acuerdo celebrado entre ambos. SEGUNDO: El padre se compromete, a pagar la deuda por concepto de mensualidades atrasadas y Bono Escolar, por un monto de bolívares tres mil trescientos (Bs. 3.300,00), la cual cancelará de la siguiente manera, la cantidad de bolívares mil quinientos (Bs. 1.500,00) para el día 24/03/2012 y el saldo restante los cancelará semanalmente en las cuotas de la manutención, los cuales depositará en la cuenta que declara conocer...” En tal virtud, este Despacho Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
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