REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000327

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza (Custodia), suscrito por los ciudadanos Miguel Ángel Aular y Edelmira del Carmen Navarro Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.428.235 y 16.696.854 respectivamente, en beneficio de (Identidad Omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Convenio de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: La responsabilidad de crianza en lo atinente custodia del niño Jose Miguel Aular Navarro estará a cargo de su padre ciudadano Miguel Ángel Aular…” “…SEGUNDO: La ciudadana Edelmira Navarro Velásquez, madre del niño disfrutara de un régimen de convivencia familiar, de acuerdo a lo siguiente: El padre se compromete a llevar al aniño al hogar materno, los días sábado de cada semana a las 6:00 p.m.; y lo buscara los días lunes de cada semana a las 7:00 a.m. en Porlamar, en el lugar de trabajo de la madre, con la finalidad de que no interfiera el horario escolar…”. TERCERO: La madre manifiesta en este acto que en ocasión a su trabajo, no puede compartir las vacaciones y feriados con su hijo, salvo los días que puedan corresponderles como días libres…” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
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