REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO : OP02-V-2009-000220
Ingresa el presente asunto a este Circuito Judicial de Protección en fecha 02.07.2009, referente a Colocación Familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, titular de la cédula de identidad número 24.514.504, en el hogar sustituto de la ciudadana LOURDES JOSEFINA GARCIA MARCANO, titular de la cédula de identidad número 10.202.882. Se admitió en su oportunidad y se ordenaron las diligencias de sustanciación necesarias, requiriéndose de los organismos competentes domicilios de los padres de la adolescente, ciudadanos ALEXANDER JOSE RIVERO y GLENDYS MARGARITA JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.825.900 y 6.767.054, oportunidad en la cual también se fijó fecha para garantizar a la adolescente su derecho a opinar y a ser oída. Es el caso que en fecha 24.11.2009 comparece voluntariamente la ciudadana LOURDES GARCIA, quien expuso que la adolescente no se encontraba para la fecha en su hogar, manifestando además no poder continuar asumiendo sus cuidados, dada la conducta rebeldes asumidas por ésta desde hacia algún tiempo, quien en su decir no acataba las normas establecidas en su hogar. En atención a ello se ordenaron diligencias tendentes a la ubicación de la adolescente, las cuales han resultado infructuosas a la fecha, a pesar de haberse requerido auxilio del Consejo de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, de los Organismos Policiales, así como de la Dirección del Plantel donde cursaba estudios la mencionada joven; pero es el caso que consta al folio 4 copia de acta de nacimiento de la beneficiaria de la medida, de la cual se desprende que a la fecha ha alcanzado la mayoría de edad.
Expuesto ello cabe acotar que la presente se inicia con ocasión de la necesidad de proveer en aquel momento a la adolescente, hoy joven adulta, de las condiciones que permitiesen su protección física, así como para asegurar su pleno desarrollo moral, educativo y cultural, en un ambiente de amor y protección. En este sentido, cabe mencionar que la Colocación Familiar tiene por objeto, otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; y como consecuencia de ello comprende para el solicitante el deber y el derecho de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En este orden de ideas es menester destacar lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley Especial, que define lo que debe entenderse por niño, niña y adolescente de la siguiente manera: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). Respecto de dichos sujetos de derechos es que corresponde a los padres el ejercicio de la patria potestad y por ende, el de la responsabilidad de crianza como uno de sus atributos, tal como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). No obstante ello, cuando sea inviable por encontrarse los padres impedidos para ello, es cuando debe hacerse uso de la figura establecida en la Ley Especial conocida como familia sustituta, siendo una de sus modalidades la colocación familiar, lo cual se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM, el cual contempla que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.
En el caso bajo estudio, efectivamente en su oportunidad se procuró garantizar a la adolescente su permanencia en el mencionado hogar, con la finalidad de garantizarle su derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de un grupo familiar, no obstante consta como ya se expresó, al folio 04 copia de su partida de nacimiento, según la cual la joven nació en fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (02.03.1994), de donde se desprende que a la fecha ha superado la edad de dieciocho años, y por ende el pleno goce y ejercicio de sus derechos y obligación por haberse extinguido la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, normativa que expresamente establece: “La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija.“; patria potestad que en principio correspondía a sus padres, no obstante ello dadas las circunstancias que rodearon el caso, se había hecho necesario ordenar la colocación; pero es el caso que a partir de dicha mayoridad, la joven no amerita representación alguna, por haber alcanzado el pleno ejercicio de sus deberes y derechos, no requiriéndose a partir de dicho momento orientación por parte de sus padres o responsables para el ejercicio de los mismos, salvo casos excepcionales previstos en la ley, y que no han sido acreditados en autos; razones de hecho y de derecho que permiten concluir que la tramitación del presente asunto se hace innecesaria con ocasión de la mayoría de edad alcanzada por la joven, toda vez que ha operado la extinción de la Patria Potestad, y así se declara.
En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; atendiendo lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso; es por lo que en uso de sus atribuciones legales decreta: PRIMERO: CESE de la MEDIDA PROVISIONAL de COLOCACIÓN FAMILIAR de la entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, nacida en fecha 02.03.1994, titular de la cédula de identidad número 24.514.504, en el hogar sustituto de la ciudadana LOURDES JOSEFINA GARCIA MARCANO, titular de la cédula de identidad número 10.202.882. Así se declara. SEGUNDO: CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto, y su remisión al archivo regional para su custodia y cuido definitivo. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce. (2012). Años 201º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Marli Luna Luna
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Marli Luna Luna