REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 Marzo 2012
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000371

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de CUSTODIA, suscrito por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de este Estado, entre los ciudadanos Jose Miguel Velásquez y Jenny Martínez Rodríguez venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.478.915 y V-14.976.821 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual consta en acta de fecha 29/02/2012 y que quedo establecido de la siguiente manera: “…La madre, transfiere la custodia de sus hijos al padre, ya que tomo la decisión de irse de la casa y se mudara a Casanay, de donde es originaria, piensa que el puede garantizarles su calidad de vida, lo cual ella, en estos momentos no esta en condiciones de hacerlo, no obstante, se compromete a cumplir con las necesidades que tengan sus hijos, junto con el padre, para su desarrollo integral, asimismo a velar por su integridad, tratando en lo posible de mantener la misma educación, disciplina y formación que el padre ha venido dando.. ” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano

La Secretaria,

Abg. Marly Luna Luna

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