REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000362

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Cruz del Valle Marcano de Salazar, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.393.062, actuando en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 18 de Octubre de 2011, por los ciudadanos Norialbis Narváez Quijada y Ángel Luís Marín Valerio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.112.944 y V-19.896.002 respectivamente, en beneficio de lo niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA ELY, quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre de los niños se compromete a suministrarle la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,00 ) quincenales, para un total de Ochocientos Bolívares (800,00) Mensuales, los serán entregados a la madre de los niños y evidenciados por medio de recibos o facturas, por ante esta Defensoria del Niño, Niña y Adolescente. Tanto el padre como la madre de los niños se comprometen a sufragar gastos de vestidos, educación, médicos y navideños y así lo aceptan ambas partes…” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Carmen Milano

La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna




CM/mnu