REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 29 de Marzo de 2012.
Años: 201º y 153º

Asunto Nº OP02-J-2012-000386
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: JUAN CARLOS VELAZ MARTIN Y NATHALIE TERESA GONZALEZ.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 07.03.2012 por los ciudadanos JUAN CARLOS VELAZ MARTIN Y NATHALIE TERESA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.538.861 y 10.230.320 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Nieves Belisario Serrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.208, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26.08.1993 ante la Primera autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de acta número 371, folio 178, su vuelto, y folio 179 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención: el padre aportará como obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales. Además de esa suma el padre contribuirá de por mitad junto con la madre, el pago de los gastos suplementarios de manutención tales como gastos médicos y alimentación, vestido, seguro de hospitalización y cirugías, las cuotas ordinarias y extraordinarias de escolaridad, incluidos los útiles escolares y accesorios, etc.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá buscar a su hija el primer y tercer día sábado de cada mes, a las 09:30 a.m. en la casa de la madre y la regresara a la casa de la progenitora, el día domingo inmediatamente siguiente, a las 6:30p.m. Durante los lapsos de convivencias antes establecidas, la niña pernoctara con su padre. En cuanto a las vacaciones de navidad y año nuevo, que generalmente totalizan 15 días de asueto, el padre tendrá derecho a pasar con su hija una semana, procurando alternar cada año con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares serán divididas en dos lapsos con un periodo de 15 días cada uno, correspondiéndole al padre la primera mitad, la cual comenzara a partir del día siguiente a la culminación de las actividades escolares y un segundo lapso, que comprenderá el lapso restante de días de asueto hasta el día de reinicio de las actividades escolares. En cuanto al periodo de Carnavales y Semana Santa, en caso de surgir desacuerdos concernientes a la forma concertadas en la que hasta la presente fecha los cónyuges han venido concertando la convivencia, la primera de las temporadas de la temporada de semana santa del presente año 2012 corresponderá al padre, mientras que la semana santa del año 2013 corresponderá a la madre, alternado año a año. Al año siguiente se alternará correspondiéndole los carnavales al padre y la semana santa a la madre y así sucesivamente. El fin de semana el cual se celebre el día del padre o el cumpleaños del padre, si a este no le corresponde periodo de convivencia, el progenitor lo disfrutará con su hija en los términos antes expuestos. De igual manera se procederá respecto de la madre. Respecto del cumpleaños de la niña, que se celebre con posterioridad a la decisión del Tribunal, la niña compartirá con la madre, mientras que el siguiente corresponderá al padre y así sucesivamente, ellos en caso que los padres no estén de acuerdo en celébralo conjuntamente.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS VELAZ MARTIN Y NATHALIE TERESA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.538.861 y 10.230.320 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en 26.08.1993 ante la Primera autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de acta número 371, folio 178, su vuelto y folio 179 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el referido año. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS VELAZ MARTIN Y NATHALIE TERESA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.538.861 y 10.230.320 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 26.08.1993 ante la Primera autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de acta número 371, folio 178, su vuelto y folio 179 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el referido año.

Extinguida la Comunidad de Gananciales. Liquídese la misma por asunto separado.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria

Marli Luna Luna.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Marli Luna Luna.