REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: OH03-S-2006-000437
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsables: HUGO R. MATA VICENT y JANNET J. CRESPO GODOY.
Beneficiarias: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de doce años de edad.

Consta que en fecha 18.12.2006 fue dictada medida provisional de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hoy de doce años de edad, titular de la cedula de identidad número 27.100.404, en el hogar de los ciudadanos HUGO RAFAEL MATA VICENT y JANNET JOSEFINA CRESPO GODOY, titulares de las cédulas de identidad números 8.381.064 y 9.726.880, la cual es ratificada mediante decisión de fecha 26.11.2009. En su oportunidad se ordenó seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en virtud de no existir en la Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta.
En fechas 13.05.2010; 24.02.2011, 10.06.2011 y 06.02.2012 fueron consignados por parte de dicho Equipo, informes de seguimiento, de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda mantener a la mencionada niña en dicho hogar, dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas para proporcionarle su desarrollo integral, concluyendo que recibe atención, afecto y cuidado de sus cuidadores.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista para esta misma fecha, oportunidad en la cual los responsables manifestaron que la situación se ha mantenido igual; que la madre no ha dado muestras de querer restablecer el contacto con la niña, y en la cual la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ejerció su derecho a opinar y a ser oída conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la precitada niña se encuentra en el hogar de los ciudadanos HUGO RAFAEL MATA VICENT y JANNET JOSEFINA CRESPO GODOY, desde que contaba con cinco meses de nacida, situación que se ha mantenido a la fecha, ya que no consta de autos que la madre, ciudadana MARIELA RAMOS GUERRA, titular de la cédula de identidad número 11.145.526, haya estado presente en su vida diaria, ni mostrado interés en hacerse parte en su cotidianidad, siendo que los cuidados propios de su edades se les han prodigado en el hogar MATA CRESPO donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que la niña a la fecha permanece en el hogar de de los ciudadanos HUGO RAFAEL MATA VICENT y JANNET JOSEFINA CRESPO GODOY y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindado la protección necesaria, tomando en consideración que a la madre se le ha notificado en reiteradas oportunidades, no obstante ello no ha hecho acto de presencia en este Circuito Judicial, en consecuencia esta Jueza visto que los responsables de la niña han manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a la precitada niña, su derecho a Vivir, ser Criada y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR la decisión dictada en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, titular de la cédula de identidad número 27.100.404, quien debe permanecer en el Hogar Sustituto de los ciudadanos HUGO RAFAEL MATA VICENT y JANNET JOSEFINA CRESPO GODOY, titulares de las cédulas de identidad números 8.381.064 y 9.726.880. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA decisión de fecha 18.12.2006, mediante la cual fue decretada medida provisional de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hoy de doce años de edad, titular de la cedula de identidad número 27.100.404, en el hogar de los ciudadanos HUGO RAFAEL MATA VICENT y JANNET JOSEFINA CRESPO GODOY, titulares de las cédulas de identidad números 8.381.064 y 9.726.880, y que fuera ratificada mediante decisión de fecha 04.12.2009, quienes tienen la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN de la niña, y continuará siendo responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrán viajar conjunta ó separadamente con la niña dentro del territorio nacional, así como también gozará de todos los beneficios que tengan los responsables en sus sitios de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar anualmente un Informe Integral de la niña.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Marli Luna Luna
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Marli Luna Luna