REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Marzo del 2012
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000435
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar presentada por la Defensoria del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos Wilmer Alfonso Suárez Sánchez y Maribel José Rodríguez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-15.865.059 y V-12.921.277 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. El cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: “…Se comprometen a pasarle a su hija anteriormente identificado la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) quincenal lo que sumara un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,OO) mensuales esta cantidad será depositada en Cuenta de Ahorros…” SEGUNDO: “… Ambos progenitores compartirán el 50% de los demás gastos como: Medicinas, Consultas, Exámenes de Laboratorio, Útiles, Uniforme Escolar, Ropa, Calzado, etc. De igual forma el padre aportará un bono de fin de año de (Bs.500, oo) anuales…” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “… El padre buscara a su hija los días sábados a las 4:00 p.m. debiendo hacer el retorno el día lunes a las 7:00 a.m. De igual manera el padre buscara a su hija durante los periodos de vacaciones y navidad, ambos progenitores compartirán alternadamente el régimen acordado..,”. En tal virtud, esta Jueza del Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Marli Luna Luna.
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