REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000426
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, Fundación Regional El Niño Simón, Municipio García del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Carlos Daniel Ortíz Alfonzo y Ledys José Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.191.529 y V-11.539.499 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con su hija desde el día sábado en la mañana y la regresa el domingo a las 8:00 p.m., esto será todos los fines de semana. Con respecto a la Semana Mayor el señor propone compartir con su hija de estar libre.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se acuerda librar oficio a la mencionada Defensoría, a objeto de que aclare el acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Carlos Daniel Ortíz Alfonzo y Ledys José Marcano, en lo que respecta al monto a cancelar por dicho concepto, así mismo señale si establecieron monto respecto al Bono Escolar y Bonificación de Fin de Año, y en caso de ser afirmativo remitan acta debidamente suscrita por los referidos ciudadanos. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria, La Secretaria,
La Secretaria,
Abg. Marli B. Luna Luna
CMV/yg.-
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