REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Marzo del 2012
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000390
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Obligación de Manutención presentada por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Yldegar García y por requerimiento de los ciudadanos Ramón José Tabasca y Francys Ramona Moreno Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.856.561 y V-14.054.784 respectivamente, en beneficio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. El cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: “…El ciudadano Ramón José Tabasca, ya identificado se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.000,00) Mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.250,oo) semanales la madre firmara constancia de entrega del dinero por parte del padre…” SEGUNDO: “… El padre se compromete en el mes de agosto otorgar un Bono Escolar de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000, oo) para uniformes y lista escolar…” TERCERO: “… En torno a los gastos navideños, el ciudadano Ramón José Tabasca, se compromete a cancelar un Bono de MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.000,oo) …” CUARTO: “…El padre se compromete de igual manera a cancelar el 50% de los gastos médicos, los cuales incluyen; medicinas, Consultas privadas, Odontológicas, etc., previa comprobación de las facturas., En tal virtud, esta Jueza del Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
Fg*.
|