REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 29 de Marzo de 2.012
201º y 153º

ASUNTO : OH05-X-2011-000001


ASUNTO: OH05-X-2011-000001
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: KARLA SANDOVAL NESSI, Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL OP02-V-2008-000677


I. Se recibió el presente asunto en fecha 07 de febrero de 2011, procedente del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en La Asunción, en virtud del acta de inhibición suscrita en fecha 31 de enero 2011 por la Jueza Abg. Karla Sandoval Nessi, quien alegó:

“…acorde a los principios éticos que deben regir este digno cargo y conforme lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia de INHIBICIÓN, ley supletoria que debe aplicarse de conformidad a lo consagrado en el artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que durante los años 2005 y 2006 desempeñé el cargo de abogada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, es el caso que conozco a las ciudadanos, GISELLE OMEIRA REYES CASTRO, venezolana y titular de la cédula de Identidad Nro.7.992.648 y FERNANDO HORACIO CHAMULA, de nacionalidad Argentina y titular de la Cédula de identidad N° E-82.026.073, por cuanto tenían expediente administrativo aperturado a favor de su hija, signado bajo el No: 0807-05, nomenclatura del citado ente, en este sentido, consta de las copias que adjunto a la presente, que en varias oportunidades mantuve el contacto con ambas partes, a los fines conciliar dentro del órgano administrativo sobre varios particulares del régimen de visitas que fue sentenciado en fecha 4 de agosto de 2004, por la extinta Sala 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo indico que en una de las veces que actué para conciliar, la ciudadana GISELLE OMEIRA REYES, después de establecer acuerdos, se levanto y no firmó el acta, en tal sentido y visto que el expediente judicial que me fue distribuido en fecha 27/01/2011 versa sobre la misma causa y partes, a quienes les brinde mi apoyo, mi asistencia como funcionaria publica y a los fines de garantizar una justicia imparcial y transparente, es por lo que ME INHIBO de conocer el presente asunto, de conformidad con el artículo 31, numeral 3 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por haber dado recomendación, o prestado mi patrocinio a favor de los ciudadanos GISELLE OMEIRA REYES CASTRO y FERNANDO HORACIO CHAMULA, partes contra quienes opera la presente inhibición,”.

II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer el Asunto principal N° OH05-X-2011-000001, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…) 3° Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”

Asimismo, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consagra:

Artículo 452. Materia y normas supletorias aplicables.
“El Procedimiento ordinario a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de ésta Ley, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”


En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse, del documento anexo al acta de inhibición, que riela del folio dos (f.2) al folio tres (f.3) del presente asunto, copias certificadas de las actuaciones realizadas por la Jueza inhibida en el expediente administrativo, signado con la nomenclatura administrativa Nº 0807-05, el cual fue llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en el cual las partes eran las mismas que en la presente causa, es decir, los ciudadanos Fernando Horacio Chamula y Giselle Omeira Reyes Castro, por lo que se considera demostrado lo expuesto por la Jueza inhibida, con respecto a que se encuentra incursa en la causal consagrada en el numeral tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, por haber dado su recomendación o asesoría en favor de los litigantes en este asunto, lo que hace presumir a esta Juzgadora que efectivamente existe motivo legal para su inhibición.

Tal situación, sanamente analizada y apreciada configura una razón suficiente para que la Jueza inhibida decida retirarse del conocimiento de la causa y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad, transparencia e imparcialidad, apreciando quien suscribe este fallo, que la Jueza demostró y motivó la causal invocada y así se establece.

Por lo expuesto, esta Jueza Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la Jueza Abg. Karla Sandoval Nessi, motivó su inhibición, basándola en causa legal, lo cual se pudo constatar objetivamente en los anexos presentados adjuntos a la referida acta.

Por otra parte, luego del análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados y considerando que la inhibición es un deber que la Ley impone al Juez cuando siente en su fuero interno que está incurso en alguna situación que le impide actuar con objetividad, lo que conlleva su incompetencia subjetiva para realizar con ética e imparcialidad la delicada función de administrar justicia, estima quien suscribe este fallo, que la inhibición propuesta se encuentra ajustada a derecho conforme a los dispuesto en el ordinal 3° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la CIUDADANA KARLA SANDOVAL NESSI, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 y el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica paral a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida ciudadana Karla Sandoval Nessi, y remítase el presente expediente, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2008-000677.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil doce.
La Jueza Superior Accidental,

MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA.
La Secretaria,

MARIA LAURA BRITO HERNANDEZ

En la misma fecha, 29 de marzo de dos mil doce (2012), en horas de despacho, se publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.
La Secretaria,

MARIA LAURA BRITO HERNANDEZ




MRRI*