REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).-
201º y 153º

ASUNTO: OP02-N-2012-000008.-

Revisado y analizado como ha sido el presente recurso de nulidad presentado en fecha 19 de Marzo de 2012, por la Abogada en ejercicio HILDA DURAN, actuando en representación de la sociedad mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAIMENT HIDE FILIAL VENEZUELA, S.A., en contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación signada con números y siglas CMO-C-329-11 de fecha 12 de Diciembre de 2011 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), se observa que la parte recurrente alega que tiene legitimación activa necesaria para intentar el presente recurso contencioso de nulidad pues el “Acto Impugnado” afecta sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, toda vez que, a través de la certificación impugnada ratificada por el acto Tácito Denegatorio, contenido en la certificación signada con número CMO-C-329-11 de fecha 12 de Diciembre de 2011 en cual fue dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI SUCRE Y NUEVA ESPARTA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el Dr. Félix R. González, el mismo es “Nulo” de “Nulidad absoluta”, toda vez que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRESAT ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, desatendiendo el acuerdo suscrito entre el instituto, trabajadora empleador en fecha 28 de Septiembre de 2011, al momento de emitir el certificado en fecha 12 de diciembre de 2011, su representada no había notificado formalmente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRESAT ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, del cese de sus operaciones ordenando en vía administrativa por la Comisión Nacional de Casinos, tampoco constaba en autos el posible incumplimiento a dicho acuerdo por parte del empleador, ni este fue notificado o requerido por el instituto, en cuanto a consignar algún elemento de prueba respeto al avance o no en su incumplimiento.
Finalmente alega que el falso supuesto tuvo lugar, cuando la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEQGUI SUCRE Y NUEVA ESPARTA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurrió en error de hecho al apreciar de manera falsa e incompleta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. Es decir, sin la apreciación, ponderación y actividad probatoria de nuestra representada y sin notificación de su representada, cambio y pasó la calificación de enfermedad de la entonces trabajadora de uso de bastón para la total curación, continuación del reposo y prescripción de medicación por seis (6) meses a traumatismo Cráneo-Encefálico Severo Secuelar.
En este sentido resulta necesario pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer en primera instancia del presente Recurso de Nulidad de la providencia administrativa contra la certificación médica emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEQGUI SUCRE Y NUEVA ESPARTA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, por lo que se hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Julio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22/06/2010, la cual no expresa en su contenido a que Juzgado le corresponde la competencia para conocer de las nulidades o actos administrativos que emanen del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).-
Por su parte la Sala Constitucional en la sentencia Nº 955/2010 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A. cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo y estableció: “Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral”.-
Se puede observar que de ninguna manera se establece la competencia para conocer de las nulidades o actos administrativos que emanen del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin embargo la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Igualmente a establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 25 de Mayo de 2011 lo siguiente:
“No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”.

Ahora bien, por cuanto el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEQGUI SUCRE Y NUEVA ESPARTA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en virtud de lo antes expuesto, dicha competencia se encuentra atribuida a los Tribunales Superiores del Trabajo; este Juzgado no tiene atribución legal para pronunciarse en relación al conocimiento de la presente causa, por cuanto estaría usurpando una función que no le está atribuida y, en consecuencia, cualquier pronunciamiento sería nulo, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente Recurso de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil HIGH IMPACT DESIGN & ENTERTAIMENT HIDE FILIAL VENEZUELA, S.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación signada con números y siglas CMO-C-329-11 de fecha 12 de Diciembre de 2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEQGUI SUCRE Y NUEVA ESPARTA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que conozca del presente asunto. SEGUNDO: Reemítase el presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Líbrese oficio de remisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZA.,


Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-




LA SECRETARIA




AA/yvr.-