REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, Catorce (14) de Marzo de dos mil doce (2012).-
201º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2011-000342.-
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS MANUEL LUNA MENDOZA, venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.585.633.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.63.725.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GUAYOYO CAFÉ C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Noviembre de 2005, inscrita bajo el Nº 46, Tomo 55-A. Modificada en fecha 16 de Febrero de 2010, bajo el Nº 39, tomo 16-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ALEXANDRA RIVAS OLIVERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.242.-
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos.
Se inició el presente juicio, en fecha 22 de Junio de 2011, mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL LUNA MENDOZA, parte actora, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.583.633, representado por su Apoderado Judicial, Dr. SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725, contra la demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GRALIA 2005-A, C.A.; por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, siendo admitida en fecha 27 de Junio de 2011, ordenándose la notificación de la demandada, la cual fue negativa tal y como se evidencia en la consignación realizada el 1 de Julio del 2011, por lo que el Apoderado del actor solicito se habilitara el tiempo necesario, en fecha 28 de Julio del 2011 se dicto auto en el cual se habilito el mismo, librándose nueva boleta de notificación, verificándose la misma en fecha 26 de Septiembre de 2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo en fecha 20 de Octubre de 2011, siendo prolongada en tres oportunidades.
En fecha nueve (9) de Diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
Una vez recibido el expediente en fecha 19-01-2012, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se llevo a cabo el día siete (7) de Marzo del presente año, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el Apoderado Judicial del actor tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que el día 26 de Julio del año 2010 el ciudadano LUIS MANUEL LUNA MENDOZA, comenzó a prestar servicios como cocinero en GUAYOYO CAFÉ, C.A. Devengando un ultimo salario integral de Bs. 2.869,80, es decir Bs. 95,66 diarios, que la relación laboral subsistió hasta el día 01 de Junio de 2011, fecha en la cual el actor presento a la Gerente de la Empresa su formal renuncia al cargo que venia desempeñando, durante 10 meses y 5 días, tiempo de duración de la relación laboral, que percibió durante el tiempo que duro la relación laboral 7 puntos de la alícuota del 10% de los ingresos de la Empresa, por concepto de comisión, de este pago no le daban recibo alguno, violando así la Ley Orgánica del Trabajo, que el actor se dirigió a la empresa personalmente con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales que por Ley le corresponden y en la última visita fue informado que no podían cancelarle los pasivos laborales adeudados.
Invoca los Artículos 87,89, 90, 91, 92, 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 108,146, 153, 154, 157, 174, 212, 216, 218, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y procede a demandar por los siguientes conceptos; Antigüedad por un total de Bs. 4.304.70, vacaciones y bono vacacional por un total de Bs. 1.827.10, utilidades Bs.1.188.75, alícuota de utilidades Bs. 382.35, intereses de prestaciones Bs. 493.21, domingos trabajados por Bs. 4.304.70, para un total de prestaciones de doce mil quinientos Bolívares con ochenta y un céntimos. (Bs. 12.500.81).-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta en su escrito de contestación, así como en la audiencia de Juicio, que niega, rechaza y contradice la acción intentada por el ciudadano LUIS MANUEL LUNA MENDOZA; admite que el demandante haya prestado servicios personales a la Empresa GUAYOYO CAFÉ, C.A, como cocinero desde la fecha 26-07-2010 y cuyo ultimo salario integral ascendió a Bs. 2.869,89 es decir Bs. 95,66 diarios. Niega, rechaza y contradice que el actor presentara ante su patrono formal renuncia ya que en fecha 1-06-2011 abandono su trabajo, sin autorización alguna y sin explicación, lo que conforme al articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “j”, constituye un abandono de trabajo. Niega, rechaza y contradice lo alegado en el libelo, en cuanto a que el demandante no laboraba regularmente los domingos, por cuanto no se le adeuda dicho concepto.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos tenemos que la empresa demandada admite la relación laboral, el cargo que ejerció el actor, el tiempo de servicio, así como el salario que devengo, negando la empresa demandada el hecho de que se le adeude cantidad alguna por domingos trabajados ya que los que laboro les fueron cancelados en su oportunidad, en este sentido, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar la procedencia de los domingos que reclama el actor, así como los conceptos y montos que reclama por prestaciones sociales, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Pruebas promovidas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en la oportunidad legal promovió:
• Marcados con la letra “A1 a la A9”, en ocho (9) folios útiles, recibos de pagos efectuados al extrabajador durante el tiempo que duro la relación laboral..- folios 41 al 49. Documentales estas de las cuales se desprende el nombre de la empresa que los mismo indican el nombre del trabajador, el periodo a cancelar los conceptos y el monto a cancelar. En este sentido al haber sido reconocido por la demandada los mismos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
EXHIBICION
• Exhibición de los documentos correspondiente a recibos de pagos efectuados al extrabajador durante el tiempo que duro la relación laboral y cualquier otro recibo de pago que se encuentre en manos de la accionada. En relación a esta exhibición la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente señaló que los mismos fueron consignados; se puedo observar que la parte demandada consignó a los autos un legajo de recibos, que si bien es cierto, no constan todos lo generados durante la relación laboral, muchos coinciden con los consignados por la parte actora. En este sentido por cuanto la parte actora no señala los datos ciertos de los documentos a exhibir, y por cuanto el salario esta reconocido, este Juzgado considera que no le acarrea la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA GUAYOYO CAFE, C.A. , en la oportunidad legal correspondiente promovió:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
• Marcado “A”, en dos (2) folios útiles, correspondiente a solicitud de calificación de despido, presentado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.- folios 52 al 53. En relación a esta documental la misma no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.-
• Marcados “1 al 10”, en diez (10) folios útiles, correspondiente a recibos de pagos.- folios 54 al 63. Documentales estas de la cuales se desprende los conceptos y montos que le cancelaban al actor, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• Marcados “11 y 12”, en dos (2) folios útiles, correspondiente a libro de asistencia.- folios 64 al 65. En relación a esta documental la representación de la parte actora desconoce los mismos por cuanto no posee membrete de la empresa, por su parte la demandada señala que no se pueden desconocer y que allí están las firmas de los trabajadores, en este sentido se observa que dichas documentales son hojas con una series de nombres cédulas, horas y firmas, no determinan periodo alguno y no posee sello, logo u membrete para determinar que son emanadas de la empresa, por lo que no se le otorga pleno valor probatorio alguno.-
• Marcado “B”, en un (1) folio útil, correspondiente a cuenta individual del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- folio 66. En relación a esta documental se observa que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.
• Marcados “14 al 16”, en tres (3) folios útiles, correspondiente a facturas de clientes varios a fin de demostrar que la empresa no cobra el 10% por el servicio prestado.- folios 67 al 69. En relación a esta documentales la parte actora no hizo observación alguna a la misma, sin embargo ésta no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.-
TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
ZOILIS CAROLINA PRESINA C.I: 18.268.71. Quien al ser preguntada por la parte promovente manifestó que el actor trabajaba en el área de cocina; que la forma de la terminación laboral fue que Luís Manuel Luna abandono la cocina y por esto el restaurant se quedo sin personal tres días, teniendo que cerrar dos días hasta que llevaron a otra persona para que cocinara y fue cuando pudieron abrir el restaurant; que los domingos normalmente son de descanso y que los trabajados se pagan doble.
Quien al ser repreguntada manifestó, Que si conoce de vista y trato al actor , que no sabe la fecha exacta del abandono del trabajo por parte del actor y otros trabajadores; que trabajan de lunes a sábado y los domingos son de descanso a menos que sea un caso especial como un matrimonio o temporada y estos son cancelados dobles.
Al ser interrogada por el Tribunal, la testigo Manifestó que no trabajaban los domingos pero que había excepciones como un matrimonio o temporada y estos son cancelados dobles y que trabajaba en la parte de afuera del retaurant.
De las deposiciones de la testigo se desprende que no incurrió en contradicciones, siendo esta hábil y conteste, por lo que se le otorga valor probatorio.-
• MARIA AUXILIADORA TURMERO CORVO C.I 5.890.859
• GABRIEL AYALA C.I 11.307.947
• JEAN CARLOS GIACOMETTO ALVEAR C.I: 13.482.276
• LUIS FONTEN C.I: 17.847.561
• JOHANN MARIA TENIA VASQUET C.I: 16.827657
• CARLOS JOSE MAZA C.I: 14.421.229
• PEDRO SIMANACAS C.I: 18.028.143
• INDEMBURGO BORGES C.I: 10.867.325
• JOSE ROJAS C.I: 15.327.969
Quienes no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente declarándose desierto dicho acto.-
INFORMES:
• Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Consta resulta folio Nº 90 al 98, se desprende que cursan copias certificadas contentivas de las declaraciones de impuestos sobre la renta de los ejercicios fiscales del 2009 y 2010 de la empresa demandada el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
DECLARACION DE PARTE
En uso de las facultades que otorga al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la declaración de partes. En este sentido, a las preguntas formuladas a la actora, ésta manifestó entre otras cosas: que el cargo que ocupo para la demandada fue de chef de cocina; que la fecha de ingreso fue el 26 de julio del año 2010 y la fecha en la cual termino la relación laboral fue el 1 de Julio del año 2011; que el sueldo base era de Bs. 2800 por las bonificaciones recibidas que correspondía el bono de asistencia y bono de productividad que dejaban de pagarle por cierto tiempo, que a parte del sueldo le correspondían siete puntos que incrementaban el sueldo mensual; que nunca le pagaron las utilidades, bono vacacional ni demás conceptos desde el inicio de la relación laboral; que los domingos trabajados fueron los domingos de la temporada de Agosto, diciembre, carnaval y semana santa y se los cancelaron dobles; que el motivo de la terminación laboral fue el pago y que no recibía bonificaciones, informándole a la Empresa que se retiraría de su cargo de chef.
Por su parte la demandada manifestó: que el actor dirigía la cocina y que tenía a su cargo un número de recetas del restaurant; que reconoce el salario de Bs. 95,66 y los siete puntos tal y como lo reclama el actor; que en la empresa no se trabajan los domingos a menos que fuera temporada; que el actor trabajo durante los domingos de la temporada y estos se le pagaron doble; que en el mes de Diciembre se le pagan a todos los trabajadores sus utilidades.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
De acuerdo a los alegatos expuestos por ambas partes tenemos que analizar la procedencia de los domingos que el actor reclama, alega el actor que laboró treinta (30) domingos, los cuales señaló en su libelo que no les fueron cancelados y en la oportunidad de la audiencia manifestó se deben de tomar en cuenta para el calculo de sus prestaciones por cuanto los mismos inciden en el pago de las mismas, por su parte la representación de la empresa demandada reconoció todos los hechos planteados por el actor en su libelo a excepción de estos domingos, por lo que tiene el actor la carga de probar la procedencia de los mismos por ser estos conceptos extraordinarios que le corresponde a él probarlos.-
En este sentido tenemos que de acuerdo a los medios probatorios aportados en autos se encuentran los recibos de pagos y de estos se desprende que el actor ciertamente los laboró y los mismo les fueron pagados en su oportunidad, tal y como lo admitió en su declaración al ser interrogado en la oportunidad de la celebración de la audiencia al señalar que los domingos que laboro les fueron cancelados dobles, de las pruebas cursantes en autos no puede determinarse que haya laborado una cantidad de treinta (30) domingos, en consecuencia al no existir elementos probatorios que hagan inferir que ciertamente laboró treinta domingo, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente dicho concepto.- Así se establece.-
Establecido lo anterior y en virtud que la empresa demandada ha reconocido la relación laboral y por ende le adeuda al actor sus prestaciones sociales esta sentenciadora conforme a lo previsto en el artículo 6 Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y al principio IURE NUVI CURIA, pasa de seguidas a revisar y analizar los montos y conceptos que reclama el actor, para los cuales se tomara el salario que quedo reconocido por las partes el cual asciende a Bolívares Dos Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Con Ochenta Céntimos (2.869,80), en tal sentido le corresponde al actor los siguientes conceptos:
E En cuanto a
• Antigüedad e incidencias de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 45 días, para un total de Bs.4.527, 25.-
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, de conformidad con el artículo 225 de la ley orgánica del trabajo, a razón de 18,33 días, para un total de Bs. 1.753,89
• Utilidades 2010 de conformidad con el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, a razón de 6,25 días, para un total de Bs. 597,92
• Utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, a razón de 6,25 días, para un total de Bs. 597,92.
Para un total a cancelar a favor del actor la cantidad de Bolívares Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Seis con Noventa y Siete Céntimos (Bs.7.476, 97).-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por todo los antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LUIS MANUEL LUNA MENDOZA contra la empresa GUAYOYO CAFÉ C.A. ambas partes plenamente identificada en autos. SEGUNDO: se condena a la empresa demandada GUAYOYO CAFÉ C.A. al pago de los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión.- TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 01-06-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión, para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial de la presente demanda.-
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-
La Secretaria
En esta misma fecha (14-03-2012), siendo las dos (2:00) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-
La Secretaria
AA/yvr.-
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