REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012).-
202º y 153º

ASUNTO: OP02-L-2011-000415.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano RAUL JOSE APODACA CUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.938.364.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION GRALIA 2005-A, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 2005, quedando anotada, bajo el Nº 14, Tomo 1206-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio SHARDA BUDRHANI y ALFREDO CHERUBINI, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 130.505 y 120.155, respectivamente.-

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-

Se inició el presente juicio, en fecha 01 de Agosto de 2011, mediante demanda interpuesta por el ciudadano RAUL JOSE APODACA CUAREZ, parte actora, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.983.364 representado por su Apoderado Judicialmente, Dr. SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.725, contra la demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GRALIA 2005-A, C.A.; por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, siendo admitida en fecha 03 de Agosto de 2011, ordenándose la notificación de la demandada, verificándose dicha notificación en fecha 21-08-2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo en fecha 19 de Octubre de 2011, siendo prolongada en dos oportunidades.
En fecha 2 de Diciembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
Una vez recibido el expediente por este Tribunal en fecha 09-01-2012, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se llevo a cabo el día veintisiete (27) de Febrero del presente año, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que en fecha 24 de Octubre del año 2007 el Ciudadano Raúl José Apodaca Cuarez, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, como mesonero para la Empresa Corporación Gralia 2005-A C.A (ANTILLANA), con un horario comprendido entre las 12:00 del mediodía hasta la 1:00 am , de lunes a domingo con un día libre a la semana; percibiendo un salario base por debajo de lo establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia le eran cancelados los beneficios por concepto de utilidades, vacaciones y demás beneficios laborales tomando en cuenta solo el salario base, sin tomar los demás conceptos que conforman el salario normal, lo que genera una diferencia. El último salario devengado fue la cantidad de un mil Bolívares (Bs.1.000.00) mensuales como salario básico, cuando lo correcto era un mil cuatrocientos siete Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.407,60), alega que le cancelaron como ultimas comisiones la cantidad de tres mil doscientos setenta y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.279.60) mensuales, así mismo nunca le cancelaron las vacaciones anuales al salario correcto, por lo que le adeudan la diferencia de los años 2.008-2009, 2009-2010 y 2010-2011; lo correspondiente a los días libres, feriados y domingos, días trabajados en la empresa desde el inicio de la relación laboral siempre se le cancelo de forma errónea, tomando como base de calculo el salario básico, cuando lo correcto era cancelarlos conforme al salario normal, desde el inicio de la relación laboral no pago correctamente tanto el día de descanso como día de descanso trabajado, los domingos y feriados y domingos y feriados trabajados. La relación laboral subsistió hasta el día 11 de Junio de 2011, fecha en la cual el actor presento ante el patrono su formal renuncia al cargo desempeñado durante 3 años, 7 meses y 18 días, tiempo de duración de la relación laboral. El actor se dirigió a la empresa con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y fue informado por parte de la gerencia del hecho de que no podían cancelarle los pasivos laborales adeudados.
Invoca los Artículos 87,89, 90, 91, 92, 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 108, 129, 133, 146,153, 154, 157, 174, 212, 216, 218, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1438, de fecha 01 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso Carlos Eduardo Chirinos de Castellanos, contra Desarrollos Hotelco, C.A.. Procede a demandar por los siguientes conceptos; Antigüedad por un total de Bs. 51.516.29, Diferencia en salarios mínimos Bs.15.698.91, diferencia por recargo bono nocturno Bs. 56.782.28, diferencia en pago de domingos y feriados Bs. 56.977.00, diferencia en pago por vacaciones y bono vacacional, diferencia de vacaciones Bs. 14.441.52, recibido del patrono Bs. 4.350.00 restando Bs.,10.091.52, vacaciones fraccionadas Bs. 3.220.61, bono vacacional fraccionado Bs. 1.113.98, utilidades Bs. 3.027.12 , intereses/prestaciones Bs. 5.836.80 para un total de doscientos cuatro mil doscientos sesenta y tres Bolívares con setenta céntimos. Bs. 204.263.70

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADA: Manifiesta en su escrito de contestación, así como en la audiencia de Juicio, que los alegatos de la parte ACTORA son inciertos y no se ajusta a la verdad en la forma siguiente; niega que el extrabajador desde el inicio de su relación laboral percibiera un salario base inferior a lo establecido como salario mínimo Nacional, siendo una aseveración incierta, por cuanto efectivamente el trabajador devengaba un salario base y una parte variable que en la totalidad de los meses trabajados superaba con holgura los diferentes salarios mínimos decretados. Niega, rechaza y contradice lo siguiente; que la Empresa adeude cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al extrabajador; que la relación de trabajo iniciara el 24 de Octubre de 2007; que cumpliera un horario de 12:00 del mediodía a 1:00 de la madrugada de lunes a domingo de cada semana; que se le adeude diferencia de vacaciones anuales y que estas no hayan sido pagadas con el salario correspondiente durante los años de antigüedad; que se le adeude cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Niega, rechaza y contradice el salario integral del trabajador durante los periodos 2007-2008, 2008-2009; niega, rechaza y contradice el salario integral durante los periodos 01/05/2009 al 30/08/2009, del 01/09/2009 al 28/02/2010, del 01/03/2010 al 30/04/2010, del 01/05/2010 al 30/04/2011, del 01/05/2011 al 11/06/2011. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante una diferencia por concepto de salario mínimo, niega, rechaza y contradice el calculo de los salarios integrales y el monto por concepto de diferencia de bono nocturno y de domingos y feriados; niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado durante todos los domingos del mes de noviembre al mes de diciembre de 2007, del mes de enero al mes de diciembre de 2008-2009-2010, del mes de enero al mes de mayo de 2011; niega, rechaza y contradice que haya laborado durante 181 días feriados durante la relación laboral; niega, rechaza y contradice el calculo de los salarios utilizados en el periodo 2009-2010, así como también por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional periodo 2010-2011; niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, por diferencia de utilidades, por intereses sobre prestaciones; niega, rechaza y contradice el monto utilizado por concepto de propina, por cuanto jamás fue acordado. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma de Bolívares 204.263,70 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con los alegatos de las partes, se observa que la relación laboral fue admitida, el actor en el libelo de demanda alega que el salario base esta por debajo de lo establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, que genera una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, negando la parte demandada tal hecho. En este sentido, la controversia a solucionar se circunscribe en verificar la diferencia salarial que el actor alega y en caso de verificarse, deberá determinarse si se adeudan o no diferencia alguna y si existe procedencia de los conceptos y montos reclamados en el escrito inicial; puntos éstos controvertidos en la presente litis, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Pruebas promovidas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:
• Marcados con la letra “A1 a la A8”, en ocho (8) folios útiles, recibos de pagos efectuados al extrabajador durante el tiempo que duro la relación laboral.- folio 34 al 41.- En relación a estas documentales la empresa demandada desconoce la misma, por su parte la parte actora indico que no sabe con que finalidad desconocen los recibos de pago , si los mismos tienen el membrete de la empresa y los salarios devengados. En este sentido se observa que en estas documentales, algunos coinciden con los promovidos por la empresa, por lo que al realizar éste un desconocimiento sin argumentación jurídica y desprendiéndose que también los promueve, considera quien decide conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo otorgarle valor probatorio.
• Marcado “B”, en un (1) folio útil, recibo de pago efectuado al trabajador por concepto de bono vacacional. Cursante al folio 42.
• Marcado “C”, en un (1) folio útil, recibo de pago efectuado al trabajador por concepto de utilidades. Cursante al folio 43.
• Marcado “D”, en un (1) folio útil, documento contentivo de renuncia dirigida a la empresa demandada restauran Antillana, suscrita por el extrabajador en fecha 5 de mayo de 2011, debidamente recibida por la accionada. Cursante al folio 44.-
En relación a estas documentales marcadas con las letras “A, B y C” las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

• Marcado “E1 a la E6”, en seis (6) folios útiles, control de reparto de los puntos correspondientes a los trabajadores. Cursante al folio 45 al 50. En relación a estas documentales la parte demandada desconoce las mismas, por su parte el representante de la parte actora hace valer los mismos y señala que se evidencia de dichas documentales el pago de comisiones de 4 puntos como mesonero, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

EXHIBICION:
• Exhibición de los documentos correspondiente a recibos de pagos efectuados al extrabajador durante el tiempo que duro la relación laboral y cualquier otro recibo de pago que se encuentre en manos de la accionada.
En relación a esta exhibición la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, señaló que los mismos fueron consignados en su totalidad en su oportunidad. En cuanto a ello, se pudo observar que la parte demandada consignó a los autos un legajo de recibos, que si bien es cierto no constan todos lo generados durante la relación laboral, muchos coinciden con los consignados por la parte actora. En este sentido por cuanto la parte actora no señala los datos ciertos de los documentos a exhibir, este Juzgado considera que no le acarrea la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CORPORACION GRALIA 2005, C.A (ANTILLANA): En la oportunidad legal correspondiente promovió:
• MERITO FAVORABLE DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:
• Marcados “A”, en veintinueve (29) folios útiles, correspondiente a recibos de pagos debidamente firmados por el actor de las semanas laboradas durante la relación laboral. En relación a estas documentales las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, de las cuales se desprende el salario devengado por el actor, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


DECLARACION DE PARTE
En uso de las facultades que otorga al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la declaración de partes. En este sentido, a las preguntas formuladas a la actora, ésta manifestó entre otras cosas: que el cargo que ocupo para la demandada fue de mesonero, que la fecha de ingreso fue el 24 de octubre del año 2007, que nunca le pagaron salario mínimo, que las comisiones superaba el salario mínimo, que Bs. 1000 no era el salario mínimo, y le metían el porcentaje de Bs. 5.200, que se lo pagaban semanal, y el salario estaba por encima del salario mínimo, que ganaba punto de porcentaje, que era de un 10% que pagaba el cliente, que tenía un horario de 12: 00 a 1:00 am y los fines de semana de 2:00 a 3:00 a.m.; que cuando inicio la relación laboral el salario que le cancelaban era de Bs. 200 quincenal, 400 mensual y termino con Bs. 1000, era un sueldo mensual de 5.200, 00; que le pagaron las vacaciones y las disfruto, que le cancelaron bono nocturno, domingos y feriados pero hay diferencias por el salario, que renuncio en fecha 11 de junio año 2011; que no le realizaron ningún pago por adelanto de prestaciones sociales.

Por su parte la demandada manifestó: que la fecha de ingreso del actor fue en fecha 01 de noviembre año 2007, que el cargo que tenia era de mesonero, que el salario era fijo y salario variable con porcentaje, al igual que el 10%, que todos los domingos y feriados fueron cancelados y se demando los domingos y feriados que corresponde a las vacaciones, que se le pago en su debido momento las vacaciones y utilidades; que le efectuaron pago por adelanto de prestaciones sociales, pago que se hizo en efectivo en el restaurant.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Analizados los alegatos por las partes, tenemos que en el caso de autos, la parte actora alega que se estipulo el salario en una cantidad fija básica inferior al del salario mínimo, por un monto de Bs. 1000,00, por lo que reclama el pago de la diferencia del mismo, por su parte la empresa demandada, niega tal circunstancia y manifiesta que efectivamente el trabajador devengaba un salario base y una parte variable, que en la totalidad de los meses trabajados superaba los diferentes salarios mínimos decretados. En este sentido tenemos que el actor tenia un salario fijo, el cual para el momento de finalizar la relación de trabajo era de Bs. 1.000,00; adicional a ello ganaba un porcentaje por comisión, el cual formó parte del salario que devengó el actor; el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Por su parte el artículo 129 ejusdem señala: “…El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley”
Y el artículo 134 ejusdem señala:: “En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo a lo pactado, la costumbre o el uso. Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial … omisis..
Así la cosas, de acuerdo a las normas antes transcrita y a los alegatos de las partes, ciertamente las comisiones que devengaba el actor por el porcentaje del 10% generado durante la relación laboral forman parte del salario, el cual percibió de forma regular y permanente, superando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hecho este que quedó comprobado de los recibos de pagos y de la declaración de parte del actor, ya que este manifestó que tenia un salario fijo que no alcanzaba el mínimo pero con las comisiones de los puntos este superaba el salario mínimo, indicando que para el momento de finalizar la relación de trabajo percibió un salario de Bs. 5.200,00.
En este sentido por cuanto el salario es de varias clases, de acuerdo a la naturaleza del servicio que se contrate y se ejecute, y ello no implica de modo alguno que exista una parte fija, en virtud que existe dentro de su clasificación la modalidad de salario variable, dadas las remuneraciones que percibe de acuerdo a la labor que ejecute el trabajador.-
Señalado lo anterior, tenemos que si bien es cierto que las propina deviene de un tercero, no es menos cierto que la misma ingresa al patrimonio del empleador y es este quien decide de acuerdo a las condiciones que se genera en la relación de trabajo, el pago y distribución de la misma, quedando en el empleador la plena facultad de su distribución. No se ha establecido en nuestra legislación venezolana distinción en cuanto a que si el consumo y la propina devienen o no directamente del empleador o de un tercero, lo que ciertamente se ha establecido tal y como lo señala la norma antes transcrita es que dichos conceptos tienen carácter salarial, aunado a ello en dicha normativa in comento no se establece que los trabajadores deban percibir además de las comisiones o porcentajes otra cantidad fija, generada de la prestación que no sea menor al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tal y como lo prevé la Constitución de la República de Venezuela, lo que si prevé es que si las comisiones no alcanza el salario mínimo decretado, este deberá ser compensado hasta alcanzar el mismo. En consecuencia considera quien decide que si las percepciones obtenidas por el actor en la cual señaló que generó Bs. 1000,00 como parte fija más Bs. 5.200, por comisiones, estas superan con creces el límite establecido como salario mínimo, por lo que analizados como han sido los recibos de pagos aportados por el actor, es por lo que infiere esta sentenciadora que el salario que devengo el trabajador fue un salario variable, dada la naturaleza del servicio prestado por éste, en consecuencia, no existe diferencia salarial alguna. Así se establece.-
Establecido lo anterior de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a revisar los conceptos y montos que el actor reclama de acuerdo al principio IURE NUVIT CURIA y al respecto tenemos que los recibos de pagos arrojaron un salario normal mensual de Bs. 6.244,88 y un salario integral de Bs. 6.626,51, mensual, los cuales serán tomados en cuenta para el cálculos de los conceptos reclamos, correspondiéndole al actor lo siguiente: Antigüedad e incidencias articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 237 días, tomando en consideración el salario que correspondía mes a mes lo cual arrojo la cantidad de Bs. 39.742,46; vacaciones y bono vacacional fraccionado articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 16,33 días para una cantidad de Bs. Bs. 3.399,99, utilidades fraccionadas articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo 12,50 días para una cantidad de Bs. 2.602,03; diferencia de bono nocturno Bs. 25.739,12 y diferencia de Domingos y feriados 19.757,41, el cual fue calculado en base al salario percibido para el momento, todos estos conceptos arrojaron una cantidad de Bs. 91.241,01 debiéndose descontar la siguientes cantidades Bs. 2.681,29 de bono nocturno pagado y Bs. 4.750 de domingos y feriados cancelados, quedando a favor del actor una cantidad total de Bs. 83.989,72”. Así se establece.-
En cuanto al concepto de vacaciones que reclama el actor de los año 2008 al 2011, este Tribunal observa que consta en autos un recibo de pago de dicho concepto en base al salario variable devengado, aunado a ello el actor en la declaración de parte manifestó que sus periodos vacacionales fueron disfrutados y cancelados, en tal sentido, esta sentenciadora infiere que la empresa cumplió con el pago correspondiente por tal concepto, en consecuencia se declara improcedente la procedencia del mismo. Así se establece.-
E En cuanto a
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAUL JOSE APODACA CUAREZ en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION GRALIA 2005-A, C.A ambas partes plenamente identificada en autos.-
SEGUNDO: Se condena a la Empresa CORPORACION GRALIA 2005-A, C.A., a pagar a la actora los siguientes conceptos: Antigüedad e incidencias articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 237 días, tomando en consideración el salario que correspondía mes a mes lo cual arrojo la cantidad de Bs. 39.742,46; vacaciones y bono vacacional fraccionado articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 16,33 días para una cantidad de Bs. Bs. 3.399,99, utilidades fraccionadas articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo 12,50 días para una cantidad de Bs. 2.602,03; diferencia de bono nocturno Bs. 25.739,12 y diferencia de Domingos y feriados 19.757,41, el cual fue calculado en base al salario percibido para el momento, todos estos conceptos arrojaron una cantidad de Bs. 91.241,01 debiéndose descontar la siguientes cantidades Bs. 2.681,29 de bono nocturno pagado y Bs. 4.750 de domingos y feriados cancelados quedando a favor del actor una cantidad total de Bolívares Ochenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Nueve con setenta y Dos Céntimos (Bs. 83.989,72).
TERCERO : Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación
de la relación laboral, es decir 11-06-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los (12) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-


El (La) Secretario (a)

En esta misma fecha (12-03-2012), siendo las tres (3:00) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

El (La) Secretario (a)

AA/yvr.-