REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012).
Años: 201º y 153º


ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000805
PARTE ACTORA: YULITZA DEL VALLE FAJARDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. ROMERO MARYS C., ABG. ALVINO MARTÍNEZ BENJAMIN JOSÉ, ABG. MARTÍNEZ MARIA GABRIELA, ABG. NAKAD CASTILLO CHAMES MARIA.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “OPERADORA GP MARGARITA BONGOS GRILL, C.A.” (NO COMPARECIÓ)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día de hoy, nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (09:00.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000805, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ÉLIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana YULITZA DEL VALLE FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.290.920, debidamente asistida por la Abogada en Función Pública NAKAD CASTILLO CHAMES MARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 106.856, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, de fecha dos (02) de Febrero de 2012, quedando anotada bajo el N° 48, Tomo 18 de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, quienes consignan escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles junto con diecinueve (19) folios anexos, los cuales se ordena agregar a los autos, dejándose expresa constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, sociedad mercantil “OPERADORA GP MARGARITA BONGOS GRILL, C.A.”, a la Audiencia Preliminar; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, reduciéndose la sentencia en la presente acta en los términos siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Alega la actora en su demanda que en fecha 20 de febrero de 2009 comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados para la empresa “OPERADORA GP MARGARITA BONGOS GRILL, C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 78, Tomo 17- A, desempeñándose como Ayudante de Cocina; cumpliendo una jornada de trabajo diaria de lunes a domingo con un día libre a la semana de 8:00.a.m. A 3:00.p.m. devengando un ultimo salario mensual integral de Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs.1.468,80) y diario de Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos; que en fecha 13 de Enero de 2011 terminó la relación laboral por Renuncia al cargo que venia desempeñando; que agotó todas las instancias conciliatorias y administrativa competentes para logar el pago total de sus prestaciones sin que hasta la fecha el patrono haya asumido su responsabilidad, es por lo que ocurre ante este Tribunal a demandar a la empresa OPERADORA GP MARGARITA BONGOS GRILL, C.A a fin de que convenga en pagar o sea condenada en la definitiva a pagar los conceptos de prestaciones sociales y beneficios laborales que se discriminan a continuación:
-Antigüedad: (artículo 108) 197 días = Bs. 6.049,00
-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2006-2007: 20 días X Bs. 48,96 = Bs. 979,20.
-Prorrateo de utilidades: Bs. 564,96
-Intereses de prestaciones: Bs.803, 92.

Igualmente, reclama las costas procesales, estimando el valor de la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 8.397, 08).

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de la demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por ella.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos y montos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes, los montos a revisar son los siguientes:

Antigüedad: La trabajadora reclama 107 días= Bs. 6.049,00. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado por la actora corresponden a ésta los 107 días que reclama, los cuales al ser multiplicados por el salario integral devengado mes a mes el cual se desprende de las pruebas aportadas por la actora y que cursan en autos, resulta la cantidad de Bs. 4.895,41; en consecuencia le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad a la trabajadora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.895,41). Así se decide.

Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado: La trabajadora reclama por este concepto 20 días X Bs. 48,96 = Bs. 979,20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 en concordancia con el articulo 223 y 325 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora los 20 días que reclama que multiplicados por el ultimo salario normal de Bs. 44,26 el cual se desprende de las pruebas aportadas por la actora y que cursan en autos, resulta la cantidad e Bs.885, 11; en consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.885, 11). Así se decide.-
-Prorrateo de Utilidades: Bs. 564,96: En cuanto a ésta reclamación la incidencia de la utilidad fue sumada al salario normal para convertirlo en salario integral a los fines del calculo de la antigüedad, en consecuencia mal podría la actora reclamarlo como concepto separado. Así se decide.

Intereses sobre prestación de Antigüedad: Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 13 de enero de 2011, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo esto es 13 de enero de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas a la trabajadora, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YULITZA DEL VALLE FAJARDO, contra la empresa OPERADORA GP MARGARITA BONGOS GRILL, C.A ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar a la demandante, ciudadana YULITZA DEL VALLE FAJARDO, la cantidad de CINCO MILL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.780,52), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: Se condena en costas a las demandadas por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012) Años: 201º y 153º.
LA JUEZ.,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-


LA PARTE ACTORA


LA SECRETARIA.

Abg. EVA ROSA SILVA

En esta misma fecha (09/03/2012), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 09:45.a.m.-



LA SECRETARIA.,


Abg. EVA ROSA SILVA




ESV.-