REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012).
Años: 201º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000803
PARTE ACTORA: OSMAR ANTONIO DELGADO VERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS, JOSE ALVAREZ CARABALLO, ANTONIO GONZALES ABAD Y GORGE HERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MULTIPLES RP. C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo las una y treinta de la tarde (01:30.p.m.), del día de hoy jueves ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produjo; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha 07 de diciembre de 2011, mediante demanda interpuesta por el ciudadano OSMAR ANTONIO DELGADO VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.117.395, con domicilio en la calle Igualdad, entre Libertad y Martínez, Nº 48, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta; debidamente asistido por el Abogado José Álvarez Caraballo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 36.928. Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 07-02-2012 y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 14-02-2012.
Siendo las una y treinta de la tarde (01:30.p.m.), del día primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000803, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria EVA ROSAS SILVA. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecieron los abogados en ejercicio, Antonio Gonzáles Abad y Gorge Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 80.520 y 109.420 en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano OSMAR ANTONIO DELGADO VERA, antes identificado, según se evidencia de Poder Apud Acta debidamente otorgado por ante el Coordinador de Secretarios de este Tribunal en fecha 23-02-2012; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, empresa SERVICIOS MULTIPLES RP. C.A. a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Alega del actor en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, mediante contrato de trabajo, desde el día ocho (08) de agosto de 2010, de forma subordinada y directa por tiempo indeterminado para la empresa hasta el día 09 de junio de 2011, Rif-J29866756-7, empresa dedicada al servicio de recolección de basura y saneamiento ambiental, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26/01/2010, bajo el Nº 29, Tomo II, Protocolo A, domiciliada en sector Cerro Colorado, de la Población de los Cocos, portón Azul, detrás de los Galpones de la Alcaldía de Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, desempeñando el cargo de Chofer de Camiones, cumpliendo un horario de trabajo de 8 horas diarias nocturnas, de lunes a domingo, es decir, de 6:00p.m hasta las 2:00 a.m (madrugada) devengando un salario semanal de Bs. 2.103,00 y Bs.70 diarios; hasta que el día 09 de junio de 2011, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Paul Caraballo, quien es Coordinador de Operaciones de dicha empresa.
Alega también el actor que compareció por ante la Oficina de Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta con el fin de solicitar su reenganche y el pago de sus Salarios Caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el caso que dicha instancia Administrativa lo declaró con lugar, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos; que visto que desde el día 09 de junio de de 2011 hasta la presente fecha la empresa SERVICIOS MULTIPLES RP. C.A no ha querido pagarle lo que legalmente le corresponde es por lo que ocurre a demandarla por ante esta autoridad para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de sus Salarios Caídos, Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley, los cuales se describen a continuación:

1.-Antigüedad: 50 días Bs.3.505, 00
2.-Indemnización por despido (Artículo 125): 75 días Bs.5.527, 50
3.-Vacaciones cumplidas: 23 días Bs. 1.612,30
4.-Vacaciones Fraccionadas y bono: 2 días Bs.140, 20
5.-Utilidades fraccionadas: 16,25 días: Bs. 1.139,12
6.-Alícuota parte Utilidades y bono Vacacional: Artículo 146, Bs.342, 40
7.-Intereses: Bs.249, 87
8.-Salarios Caídos desde el 03-12-2010 hasta el 09-06-2011:
6 meses X Bs.2.103, 00……….Bs.12.618, 00

Total General a pagar: …………………………………………… Bs.24.864, 39

Reclama además los intereses moratorios, la indexación, costas y costos.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes, los montos a revisar son los siguientes:
En el caso de autos se hace necesario establecer la fecha desde y hasta cuándo se hará el calculo de los mismos, así como el salario a utilizarse para el calculo de los conceptos demandados.
El actor en su libelo alega que comenzó a prestar servicios personales, mediante contrato de trabajo, desde el día ocho (08) de agosto de 2010, devengando un salario semanal de Bs.2.103, 00 y Bs.70 diarios; hasta que el día 09 de junio de 2011 fue despedido injustificadamente. Igualmente alega que compareció por ante la Oficina de Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta con el fin de solicitar su reenganche y el pago de sus Salarios Caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el caso que dicha instancia Administrativa declaró con lugar la solicitud de calificación de despido ordenando su reenganche y pago de salarios caídos. De las pruebas que cursan en autos las cuales fueron promovidas por el actor se evidencia copia de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta de la cual se desprende que la fecha del despido ocurrió el día 03 de diciembre de 2010, calculando el actor el pago de sus prestaciones sociales hasta el día 09-06-2011 fecha en la cual la empresa SERVICIOS MULTIPLES RP. C.A, se negó a cumplir con la providencia administrativa 159-11 de fecha 11 de mayo de 2011 contenida en el expediente: 047-2010-01-01860, según se evidencia de copia de “Acta de Visita de Inspección “de fecha 09-06-2011 y providencia administrativa de sanción Nº 0057-11, las cuales corren insertas en autos a los folios del 25 al 26 y del folio 39 al 41, respectivamente. De lo cual se infiere que la fecha tomada por el actor como finalización de la relación laboral es la correcta 09-06-2011, pues, es en esa oportunidad cuando la empresa persiste en el despido y así se decide.
En cuanto al salario a utilizarse para el calculo de la prestación de Antiguad se debe tomar el salario integral devengado por el actor, el cual será calculado tomando los salarios que debió haber devengado el actor a partir del tercer mes (diciembre de 2010) hasta el mes de abril de 2011 el cual se calcula en Bs.1.794,00 mensuales lo que representa el salario básico (Bs.322) mas el bono nocturno (30%), tal como se desprende de los recibos de pago consignados por el actor los cuales cursan en autos y a partir del mes de mayo de 2011 hasta el mes de junio de 2011 se calcula en Bs. 1.794,00 que representa el salario mínimo nacional para la fecha, mas el bono nocturno; a dichos salarios deberá adicionárseles la cuota parte utilidad y el bono vacacional.
En cuanto al salario a utilizarse para el cálculo de lo devengado por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera quien decide que se debe tomar el salario promedio integral de lo devengado por el actor en el periodo en el que duró la relación laboral mas la cuota parte utilidad y el bono vacacional.

1.-Antigüedad: El trabajador reclama 50 días: Bs.3.505,00. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a éste 45 días, los cuales al ser multiplicados por el salario integral devengado mes a mes a partir del tercer mes, resulta la cantidad de Bs. 2.909,68 en consecuencia le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad al trabajador la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.909,68). Así se decide.

2.-Indemnización por despido (Artículo 125): el actor reclama 75 días Bs.5.527, 50. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por indemnización de antigüedad treinta (30) días que multiplicado por el salario promedio integral de Bs.67, 78 resulta la cantidad de Bs. 2.033,55 y por indemnización sustitutiva del preaviso treinta (30) días que multiplicado por el salario promedio integral de Bs. 67,78 resulta la cantidad de Bs.2.033,55. En consecuencia se condena a la demandada pagar al actor por concepto de indemnización del artículo 125 la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.067,09). Así se decide.

3.-Vacaciones cumplidas: El actor reclama por este concepto 23 días Bs. 1.612,30. Considera quien decide que al actor por haber tenido para la fecha de terminación de la relación laboral 10 meses de servicio le corresponde el pago fraccionado de las vacaciones y no vacaciones cumplidas; en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el articulo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a este 12,5 días que multiplicado por el salario normal de Bs.63,88 resulta la cantidad de Bs.798,5. En consecuencia se condena a la demandada pagar al actor por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 798,5). Así se decide.

4.-Vacaciones Fraccionadas y bono: El trabajador reclama por este concepto 2 días Bs.140, 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiendo decidido lo que corresponde por vacaciones fraccionadas en el punto anterior, corresponde al actor por Bono Vacacional Fraccionado: 5,83 días que multiplicado por el salario normal devengado de Bs.63, 88 resulta la cantidad de Bs.372, 63. En consecuencia se condena a la demandada pagar al actor por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS. Así se decide.

5.-Utilidades: El trabajador accionante reclama por este concepto 16,25 días: Bs. 1.139,12. Se observa de las pruebas aportadas por el actor y que cursa al folio 17 del expediente “RECIBO DE PAGO BENEFICIOS LABORALES “en el cual se evidencia que el actor recibió en fecha 04 de diciembre de 2010 por concepto de utilidades correspondientes al periodo 2010 la cantidad Bs. 920,00. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a éste solo la fracción de 5 meses es decir, 6,25 días que multiplicado por el salario normal que debió devengar el actor para éste período de Bs.63,88 resulta la cantidad de Bs.399,26; en consecuencia se condena a la demandada pagar al trabajador por éste concepto la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 399,26). Así se decide.

6.-Alícuota parte Utilidades y bono Vacacional Artículo 146: El actor reclama Bs.342, 40. En relación a este concepto el mismo debe ser integrado al salario básico para formar un salario integral a los fines del cálculo correspondiente a la antigüedad y a la indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo por lo que mal podría este Tribunal ordenar su pago como un concepto separado. Así se decide.

7.-Salarios Caídos desde el 03-12-2010 hasta el 09-06-2011: El actor reclama seis (06) meses x Bs.2.103, 00=.Bs.12.618, 00. En cuanto a este concepto se observa que el actor reclamó los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 03-12-2010 hasta el día 09-06-2011 fecha en la cual la empresa SERVICIOS MULTIPLES RP. C.A, persistió en el despido negándose a cumplir con la providencia administrativa 159-11 de fecha 11 de mayo de 2011 antes referida; sin embargo calcula dichos salarios en base a un salario mensual de Bs.2.103,00 con lo cual difiere esta Juzgadora ya que el salario que se debe tomar para el calculo de los salarios caídos o salarios dejados de percibir debe ser el salario básico que debió haber devengado el actor esto es: desde el mes de Diciembre 2010 hasta el mes de abril de 2011 Bs. 1.794,00 lo que representa el salario básico mas el bono nocturno, y desde el mes de mayo de 2011 al mes de junio de 2011 Bs. 1.829.88 que representa el salario mínimo nacional mas el bono nocturno el cual formaba una parte fija de su salario, de la siguiente forma:
Salarios Caídos
Meses Días Salario
Diciembre 2010 27 Bs. 1.614,60
Enero 2011 30 Bs.1.794,00
Febrero 2011 30 Bs.1. 794,00
Marzo 2011 30 Bs.1. 794,00
Abril 2011 30 Bs.1. 794,00
Mayo 2011 30 Bs.1. 829,88
Junio 2011 9 Bs. 548,96

Total salarios caídos ………………………………………..Bs.11.169, 44

En consecuencia ase condena a la demandada pagar al accionante por concepto de salarios caídos la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.169,44). Así se decide.

Sumados los conceptos y montos antes condenados resulta la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.19.716,6) suma ésta a la cual deberá deducírsele la cantidad de Bs.1.158,00 recibidas por el actor en fecha 04 de diciembre de 2010, documental esta y que cursa inserta a los autos y que comprende adelanto de antigüedad, vacaciones e intereses. Así se decide.

8.-Intereses: El actor reclama Bs.249,87 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 09 de junio de 2011 conforme a los parámetros establecidos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

9.- Intereses De Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo esto es (09-06-2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

10._Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es (09-06-2011) para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda, esto es (07-02-2012) para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSMAR ANTONIO DELGADO VERA contra la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS MULTIPLES RP. C.A, ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada SERVICIOS MULTIPLES RP. C.A, pagar al demandante: ciudadano OSMAR ANTONIO DELGADO VERA la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 18.558,6), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los ocho días (08) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años: 200º y 153º.
LA JUEZ.,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-


LA SECRETARIA.



Abg. EVA ROSAS SILVA.


En esta misma fecha (08/03/2012), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 1:30 p.m.-

LA SECRETARIA




Abg. EVA ROSAS SILVA.




ESV.-