REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2012-000152

En fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio Jhon Gregory Ante Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 144.188, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CIPRIANO FLORENCIO SUCRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.975.059, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) libelo de demanda en contra de la firma mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES K.A.
En esa misma fecha se recibió en este Tribunal procedente del órgano distribuidor a la que correspondió el número de asunto OP02-L-2012-000152.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora subsanara el libelo de la demanda ordenándose su notificación mediante boleta.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio Jhon Gregory Ante Hurtado, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CIPRIANO FLORENCIO SUCRE, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de subsanación.
Ahora bien, este Tribunal luego de haber revisado el nuevo libelo presentado por la parte actora y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del mismo encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente: El auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha 08 de marzo de 2012, ordenó textualmente lo siguiente:
“…1.- Debe indicar en el libelo los salarios devengados por el actor de forma mensual o semanal, desde el inicio de relación laboral hasta la finalización de la misma. 2.- Debe explicar en el libelo porqué reclama el descanso semanal y además discriminar el número de días y las fechas en que se generó el mismo. 3.- Debe discriminar los días y fechas en que se generó el bono de alimentación. …”

En este sentido se observa quien decide que la parte demandante en su nuevo libelo no subsanó completamente lo ordenado, pues en el despacho saneador se le pidió que indicara los salarios devengados por el actor de forma mensual o semanal, desde el inicio de relación laboral hasta la finalización de la misma. En el nuevo libelo la parte actora establece que el actor devengó un primer salario diario de 93,3 y como ultimo salario diario de 133,77, sin especificar desde qué fecha o en cuáles meses o semanas devengó esos salarios, resultando imposible para quien decide calcular el monto exacto que pudo haber devengado el actor por concepto de antigüedad ya que la misma debe calcularse mes a mes.
En virtud de lo antes expuesto considera ésta Juzgadora del análisis del escrito de subsanación anteriormente referido, que no fueron subsanados suficientemente todos los puntos indicados por este Tribunal, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultándose la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con los datos aportados no puede ser lo suficientemente determinado el calculo exacto de los conceptos reclamados.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que el trabajador pueda intentar inmediatamente su demanda, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZ



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.




LA SECRETARIA,


ESV/