REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000766
PARTE ACTORA: AHRON JOHN GARCIA DIAZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIO MARTINEZ, MIRNA MILLAN MACHADO
PARTE DEMANDADA: SUPERLIM, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000766, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece la parte demandante, la Abogada MIRNA MILLAN MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.075, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AHRON JOHN GARCIA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.201.560, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, de fecha 28-01-2011, quedando anotado bajo el Nº47 Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria y por la parte demandada SUPERLIM, C.A., comparece el Abogado MANUEL GUILLERMO TOLETO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.272, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 05-10-2011, quedando anotado bajo el Nº 35 Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, el cual es presentado en este acto a efectos videndi para su devolución previa certificación en auto.

Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, celebran el siguiente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la empresa demandada desde el día 16-07-2.009, desempeñando el cargo de Mantenimiento, con un horario comprendido entre las 7:00 p.m. hasta las 5:00a.m., con un ultimo salario mensual de (Bs.1.833,90); laborando hasta el día 15-12-2.010, fecha esta última en la que se retiro de manera voluntaria, por lo que la empresa le cancelo la cantidad de (Bs. 1.916,38), cantidad que no corresponde con el monto general de sus prestaciones sociales; por tal razón procedió a demandar la Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, alícuota de utilidades, cuyos montos reclamados se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral y visto que existe una diferencia de prestaciones sociales y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador por los montos y conceptos demandados la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.2.598,oo), los cuales son cancelados en este acto mediante dos cheques, el primer cheque Nº 97001225 de fecha 22-06-2012 del banco B.O.D por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NUEVE CÈNTIMOS (Bs.1.723,09) y el segundo cheque Nº 25334763 de fecha 27-06-2012 del banco Banesco por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 875,00). TERCERA: Presente la apoderada judicial, declara que acepta el presente ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez efectuado el pago acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del acuerdo realizado en la fecha indicada, dará derecho a la actora a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
EL JUEZ.,


Dr. FIDEL HERNANDEZ.-

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA.,

Abg. EVA ROSAS SILVA




FH/ERS/eg