REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012).-
Años: 202° y 153°
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000187
PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO REYNOSO GONZÁLEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESTHER FIGUEROA MARÍN y TOMAS GÓMEZ.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT SÉPTIMO CIELO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ORELLANO SÁNCHEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000187, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogado ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada ESTHER FIGUEROA MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.969, en su carácter Apoderada Judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO REYNOSO GONZÁLEZ, titular del pasaporte N° SE0235750, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2011), quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada Sociedad Mercantil RESTAURANT SÉPTIMO CIELO, C.A, comparece el Abogado JORGE ORELLANO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.879, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el N° 07, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones, el cual está contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El trabajador reclamante, ciudadano RAMÓN ANTONIO REYNOSO GONZÁLEZ, alega en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales como trabajador en forma directa y subordinada para la Sociedad Mercantil RESTAURANT SÉPTIMO CIELO, C.A., en fecha 15-01-2010, ejerciendo el cargo de Manteniendo de Construcción, en un horario de lunes a domingo de 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., devengando un salario básico de Bs. 4.400,oo; hasta el día 20-07-2010, fecha esta última en la que la termina la relación laboral por renuncia a la empresa, motivo por el cual procedió a demandar PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, para un total demandado de (Bs. 33.459,28). SEGUNDA: El Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil RESTAURANT SÉPTIMO CIELO, C.A., antes identificado, en nombre de su representada, declara, que reconoce la relación laboral que unió al demandante con sus representada; pero desconoce la aplicación de salario, contrato colectivo, así como, el monto reclamado por el trabajador; no obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio, la parte demandada, ofrece pagar al ciudadano RAMÓN ANTONIO REYNOSO GONZÁLEZ, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo), pagadera en este acto mediante cheque N° 00006340, del Banco Provincial, de fecha 16-06-2012, a favor de su Apoderada Judicial, Abg. ESTHER FIGUEROA MARÍN. TERCERA: Presente el Trabajador reclamante, debidamente representado por su Apoderada Judicial, antes identificados, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la empresa demandada, antes identificado, en los términos expuestos por éste, y manifiesta que una vez hecho efectivo el pago acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la oportunidad acordada, dará pleno derecho a los actores a solicitar la ejecución del presente acuerdo, con el correspondiente pago de intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas consignados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad legal.-
EL JUEZ
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.
FH/jrm.-
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