REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Resolución de Contrato siguen los ciudadanos Louise Claire Rencher y Grant Debnam contra la sociedad mercantil Desarrollo Marianomar, C.A., en el expediente N° 11.360-12, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 21-05-2012 (f. 12 al 15), expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto el abogado MANUEL CAMEJO, actúa en la presente causa como coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LOUISE CLAIRE RENCHER y GRANT DEBNAM, tal como se evidencia del poder que le fuera otorgado en fecha 07.09.2010, cursante al folio 10 del presente expediente, y en virtud de que el mencionado profesional del derecho mantiene una relación sentimental estable con la secretaria titular de este Juzgado y que además en un verdadero gesto de bondad, consideración y estima me solicitó que aceptara ser la madrina de la niña que nació en el mes de octubre del año 2009, lo cual generó en mi un sentimiento de gratitud, agradecimiento en aras de garantizar la transparencia necesaria, los principios éticos y morales que debe reinar en todo proceso, por considerar que las circunstancias narradas podrían en un momento dado afectar mi imparcialidad, debido a la honra y al agradecimiento que siento por el ofrecimiento efectuado, por la confianza que fue depositada en mi, aunque los hechos narrados no encuadran en ninguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la sentencia N° 2140 dictada en fecha 07.08.2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 02-2403) mediante la cual se dijo que “… la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”; y la pronunciada por la Sala de Casación Civil identificada con el N° RC-00005 del 04.03.2008 en el expediente N° 08085, en donde bajo esa misma óptica se estableció: “…que igualmente es procedente inhibirse por causales diferentes a las contempladas en el Código…”, al considerar que esa circunstancia podría en un momento dado influir en mi objetividad a la hora de tramitar la presente causa, y con el propósito de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo la presente causa. Quiero resaltar, para aclarar las dudas que pudieran suscitarse sobre los hechos narrados que no pude aceptar el ofrecimiento efectuado por motivos netamente religiosos. En este mismo orden de ideas, con todo respeto solicito al Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON que aplique no solo los fallos vinculantes emitidos por la Sala Constitucional de fecha 23.11.2010 y 29.11.2000 en los cuales en el primero se estableció “…2. Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”, y en el segundo que “…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”, sino también su propio criterio plasmado en fallo de reciente data, fechado 22.03.2012 en donde con motivo de mi inhibición con respecto a la enemistad manifiesta con el abogado ALFREDO MILLAN expediente 08221/12 nomenclatura de ese Juzgado se declaro procedente la misma por cuanto en casos análogos y anteriores el Tribunal la había declarado procedente, al expresar que: “…se debe anexar al acta de inhibición, prueba fehaciente de lo alegado, por cuanto este Tribunal, se ha pronunciado sobre la existencia de tal enemistad manifiesta entre la Jueza que se inhibe y el apoderado judicial de la parte demandada; es por lo que este tribunal, se ve obligado a declarar con lugar la inhibición propuesta, a pesar de no consignar como se dijo antes de herramientas probatorias necesarias, y en consecuencia concluye que la misma es procedente. Así se decide….” Anexo copia certificada de fallos anteriores donde en circunstancias similares a las que hoy se narran se declaró procedente mi inhibición, así como también el fallo invocado relacionado con el caso de mi inhibición por enemistad manifiesta con el abogado Alfredo Millán en donde recientemente se declaró procedente mi inhibición. En adición a lo anterior, estimo necesario puntualizar para el caso de que los hechos antes mencionados no sean considerados por el Tribunal dirimente, considero preciso expresar que a raíz de los hechos antes narrados, que a partir de ese momento, luego de que dicho profesional del derecho en un evidente acto de bondad y consideración me solicitara que fuera la madrina de su única hija, se produjo un acercamiento entre ambas familias, al punto de que de manera reiterada hemos compartido con nuestro grupo familiar eventos sociales, fiestas, cumpleaños, parrilladas que ha propiciado una amistad basada en sanos principios éticos, morales, y lo mas importante en el respeto mutuo. En tal sentido procedo en este acto en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a inhibirme de seguir conociendo la presente causa con fundamento en las causales contenidas en los numerales 12° y 13° del artículo 82 eiusdem. Vale destacar que ambas causales alegadas (gratitud y amistad) son de las denominadas subjetivas y que por lo tanto las mismas no son susceptibles de comprobación tal y como lo reseña la sentencia N° 123 dictada en fecha 24.04.2012 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA30-P-2012-000-113 con ponencia de la magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO y la cual anexo en copia, en donde se estableció:
“…Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, se inhibió del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos CÉSAR MARÍN, FÉLIX LETHIDEL y EMETERIO RÁNGEL QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, tipificado en la Ley contra el Secuestro y Extorsión; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los primero nombrados en grado de autores y el último en grado de cooperador; por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso alegó la jueza lo siguiente: (…)
En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.
Sin embargo, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene amistad con el ciudadano EMETERIO RÁGEL QUINTERO, y que éste goza de su aprecio, estima, respeto y amistad. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que la ciudadana juez, abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en él sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta, como administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto la Sala de Casación Penal estima que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar “ipso iure”, la solicitud de avocamiento presentada por el Ministerio Público; y en consecuencia anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y a los fines de evitar dilaciones indebidas o formalismos inútiles, así como la simplificación de los trámites y celeridad procesal, según lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se avoca al conocimiento de la inhibición planteada por la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.
Declaratoria de pleno derecho, que hace la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar dilaciones indebidas o formalismos inútiles, así como la simplificación de los trámites y celeridad procesal, según lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala de Casación Penal, en las sentencia N° 335 de junio de 2007, sentencia N° 152 del 18 de mayo de 2010, y sentencia No. 334 de 09 de agosto de 2011, todas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Esta inhibición obra contra la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLO MARIANOMAR, C.A. Es todo”
En fecha 24-05-2012 (f. 42), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 24-05-2012 (f. 43) mediante oficio N° 23.650-12, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 30-05-2012 (f. 44) constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 07-06-2012 (f. 45), se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final, ya que para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida fundamenta su inhibición en las causales contenidas en los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
12.- “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.”
13.- “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.”

Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó debidamente las causales en las cuales considera que se encuentra incursa, y señala como referencia para su inhibición, la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia identificada con N° RC-00005 del 04-03-2008 (expediente N° 08085) en donde bajo esa misma óptica se estableció: “…que igualmente es procedente inhibirse por causales diferentes a las contempladas en el Código…”; y a manera de destacar las causales alegadas (gratitud y amistad) expresa que son denominadas causales subjetivas y que por lo tanto no son susceptibles de comprobación tal y como lo reseña la sentencia N° 123 dictada en fecha 24-04-2012 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (expediente N° AA30-P-2012-000-113) con ponencia de la magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente incidencia, y en virtud de lo establecido en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala: “(…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”; es menester para este tribunal declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia anteriormente señalada, la cual obliga a quien aquí decide a verificar en los autos la veracidad de lo afirmado por la jueza inhibida, y en consecuencia concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga conociendo la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Notifíquese al Juez Inhibido y al Juez que conoce la causa, para que estén al tanto lo decidido y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad. Líbrense los Oficios correspondientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,



Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,



Abg. Enmyc Esteves Parejo



Exp. N° 08277/12
JAGM/EEP/ijs.

En esta misma fecha (12-06-2012), siendo la 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,



Abg. Enmyc Esteves Parejo