REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°

I.- Identificación de las partes
Parte querellante: Ciudadana MARIA LUISA GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.286.386, domiciliada en la urbanización Bello Monte, avenida Neverí, quinta Virgen del Valle, N° 716, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Apoderado judicial de la parte querellante: JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.044.062, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.541,
Parte querellada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Parte actora en el juicio principal: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, en fecha 06-09-2006, bajo el N° 27, tomo 47-A.
II.- La Acción de Amparo Constitucional
El 6 de diciembre de 2011, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio José Miguel Lombardo Giambalvo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Luisa García Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.286.386, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Jiam Salmen de Contreras, en el expediente N° 11.228-11, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato (Arbitramiento), sigue la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., contra la ciudadana Maria Luisa García Gutiérrez, que declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio principal.
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el accionante expone lo que se transcribe a continuación:
“(…) Que con fundamento en lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y numerales 6, 7 y 9 del 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en lo dispuesto en los artículos 2, 21 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, interpone acción de amparo constitucional en contra de la decisión proferida en fecha 17-10-2011 por la Jueza Jiam Salmen de Contreras en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con base en los hechos y razones que a continuación se exponen:
- que en fecha 16-10-2008, el abogado Rubén Lorenzo González Almirail (...) actuando en representación de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A (...) renunció a sus facultades como apoderado, tal y como consta en copia certificada del expediente que acompaña al presente escrito, estando la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza (...) representada por su representante legal, el ciudadano José Gregorio Noriega Lárez (...) interpone demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra de su poderdante por el motivo de Resolución de Contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, entre su poderdante y la empresa antes mencionada en fecha 02-10-2007, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el N° 78, tomo 198, tal y como consta en expediente N° 23.797, que el objeto de dicho contrato es la compra de un bien identificado como un apartamento distinguido con el N° 6-2-B, ubicado en el piso 6 de la torre 1000 de un proyecto residencial denominado “Alaqua Plaza & Condominium”, ubicado en la urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, siendo los terrenos sobre la que está siendo construido dicho complejo de edificios, propiedad de la empresa Proyectos y Construcciones Plaza, C.A...”
- que dicha empresa demandó a su poderdante por el supuesto incumplimiento en el pago del mencionado bien por parte de su poderdante y por ello acudió ante el tribunal competente a los fines de ejercer esta acción judicial basándose en dos cláusulas específicas en el contrato de promesa bilateral antes mencionado.
- que por una parte escoge la jurisdicción de los Tribunales del Estado Nueva Esparta por colocar una cláusula en el mencionado contrato de promesa bilateral el establecimiento de un domicilio especial y excluyente, que así lo establece la cláusula décima séptima de este contrato, el cual menciona: “para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes se elige como domicilio especial a la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta”, que de igual manera basándose ahora en la cláusula décima sexta, intentó esta acción solicitando al tribunal de la causa que se aplique el procedimiento arbitral, ya que así en principio lo acordaron las partes en dicho contrato y que según dicha cláusula, se menciona lo siguiente: “Es la intención de “LAS PARTES” culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato; mas si no fuera posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán las divergencias aplicándose el procedimiento de Arbitraje previsto en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de “LAS PARTES” un árbitro de derecho y entre ellos dos, escogerán un tercero...”
- que fue entonces en fecha 21-10-2008, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a esta causa y la admite por el procedimiento arbitral en fecha 27-10-2008, y que a partir de ese momento, el apoderado de la parte demandante de esa causa, comienza a hacer las gestiones necesarias para lograr la citación de su demandante ya que su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pero sin embargo, en fecha 27-01-2010, su poderdante se dio por citada en dicha causa y en fecha 10-02-2010, cuando estaba prevista la contestación de la demanda ya que era al quinto día hábil siguiente a la fecha en que constara en autos la citación de la parte demandada, tal y como lo dispone el procedimiento arbitral, en lugar de contestar, su poderdante consignó escrito de cuestiones previas fundándose en lo siguiente:
a) que el contrato de promesa bilateral de compra del inmueble objeto de la relación contractual entre la empresa Proyectos y Construcciones Plaza, C.A, y su poderdante, es un contrato de adhesión cuyo objeto principal es la venta de un bien identificado como un inmueble, y que es un contrato de adhesión porque es el contrato modelo tipo que utilizan en sustentas; y que para demostrar esto, su poderdante consignó otro documento de compra donde un tercero adquirió otro bien y la empresa antes identificada utilizó el mismo modelo de contrato, sin posibilidad para los consumidores de este tipo de bienes, de discutir sus cláusulas. Que en vista de que se trata de la promesa de venta de un bien, el artículo 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios, establece: (...) lo que quiere decir, que el contrato por el cual la empresa Proyectos y Construcciones Plaza, C.A, debe seguir lo dispuesto en dicha Ley, ya que en primer término se trata de la compra venta de un bien ofrecido por un proveedor a un consumidor y por otro lado, se trata de una norma de orden público, es decir, que no puede ser relajada por las partes.
- que por otro lado, el capítulo VIII, del título II de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece la regulación de lo referente a los contratos de adhesión, y en vista de que se trata de una norma de orden público, de igual manera la empresa Proyector y Construcciones Plaza, C.A, debe seguir lo dispuesto en esa norma, siendo nula de pleno derecho cualquier otra estipulación. Siendo una de las cosas que dicha Ley considera nulas, lo dispuesto en el artículo 74, el cual establece: ...omissis...
- que en tal sentido, dicha empresa haciendo caso omiso a una Ley de orden público, estableció un domicilio especial distinto al que dispone la ley, y que en virtud de ello fue que su poderdante basó su primera cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (...) lo cual fue alegado en virtud de que fueran los Tribunales de Maracay, Estado Aragua o en su defecto los de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, los que conocieran de esta acción.
B) que por otro lado, su poderdante, alegó igualmente la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ...omissis...
- que en el contrato de adhesión firmado entre la empresa Proyectos y Construcciones Plaza, C.A y su poderdante, se estableció en la cláusula Décima Sexta, lo siguiente: ...omissis...
- que en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se establece en su artículo 74, numeral 4, lo siguiente: ...omissis... es decir, que en el contrato celebrado entre la empresa Proyectos y Construcciones Plaza, C.A, y su poderdante, se estableció una cláusula que a la luz de una ley de orden público, resulta totalmente nula, y que a pesar de ello, en total desconocimiento de la ley, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió una demanda en contra de su poderdante, aplicando el procedimiento arbitral para resolver un conflicto de un contrato de adhesión, cuando eso es totalmente nulo, según la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y que fue por eso que su poderdante alegó la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- que una vez alegadas las cuestiones previas, el tribunal de la causa, debía dictar una decisión al respecto, ya que en ese sentido el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 349 establece lo siguiente: ...omissis... y que asimismo el artículo 351 eiusdem, establece: ...omissis...
- es decir, que una vez alegadas las cuestiones previas, por una parte el tribunal de la causa debía decidir la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al quinto día siguiente de vencerse el lapso de emplazamiento y en dicha causa ese lapso culminaba el mismo día en que fueron alegadas las cuestiones previas, lo que quiere decir que una vez alegadas, en el quinto día de despacho siguiente, el tribunal debía decidir su falta de jurisdicción y competencia, y por otro lado, la parte demandante de dicha causa, debía convenir o contradecir la cuestión previa alegada referente al numeral 11 del artículo 346 eiusdem, pero esta vez dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, que como ya se dijo, dicho lapso culminó el día en que fueron alegadas las cuestiones previas, ya que el procedimiento arbitral establece el término del quinto día para contestar la solicitud, tal y como lo dispone el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil.
- que cabe destacar, que ni el tribunal se pronunció en ese lapso y mucho menos la parte demandante. Y que respecto al demandante, se configuró lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al no convenir ni contradecirlas expresamente, sino que guardó silencio, debe entenderse que admitió la cuestión previa no contradicha expresamente.
- que ante esta circunstancia, solicitó en fecha 24-02-2010, que el Tribunal de la causa, se pronunciara respecto a las cuestiones previas alegadas, en vista de que ya habían transcurrido los lapsos para que el tribunal se pronunciara sobre la cuestión previa de la falta de jurisdicción y sobre la prohibición de la ley de admitir la causa por un procedimiento Arbitral, que una ley de orden público establece su nulidad.
- que fue entonces cuando dicho tribunal, violando garantías constitucionales fundamentales, en fecha 29-04-2010, se pronunció sobre las cuestiones previas alegadas, fundamentándose en situaciones irreales y violatorias de preceptos constitucionales que le llevaron a intentar por ante esta alzada en fecha 14-06-2010, un amparo constitucional contra esa sentencia, pronunciándose este tribunal, luego de haber celebrado la respectiva audiencia constitucional en fecha 03-02-2011, declarando procedente la acción de amparo y en consecuencia anulando la decisión inconstitucional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia.
- que ante esta circunstancia, en fecha 05-04-2011, la Jueza Cristina Beatriz Martínez, se inhibió de seguir conociendo la causa por la cual emitió una sentencia inconstitucional y es cuando los autos pasan entonces al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada a este expediente y la Jueza titular de ese Despacho se abocó al conocimiento de la causa en fecha 02-05-2011.
- que una vez notificadas las partes, ese tribunal pasó al estado de decisión de las cuestiones previas alegadas por él y lo hace en fecha 17-10-2011, indicando los siguientes pormenores:
1) Describe los antecedentes del caso, admitiendo que se alegaron dos cuestiones previas referentes al numeral primero y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2) Al momento de decidir, como fundamento de la decisión, la Juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, comienza a hacer una serie de análisis jurisprudenciales y legales acerca de las diferencias entre jurisdicción y competencia indicando que como parte promovente de dichas cuestiones previas, confundió los términos de jurisdicción y competencia, por lo que el planteamiento hecho fue realizado bajo un fundamento errado y equívoco, sin embargo textualmente la ciudadana Juez Segunda (sic) indica lo siguiente: ...omissis...
Es decir, que la ciudadana Juez Jiam Salmen de Contreras, no sólo trata de decidir la falta de jurisdicción o competencia, sino que además realiza el supuesto que si él como parte promovente de las cuestiones previas, lo habría hecho de la manera que ella considera correcta, también le habría decidido las cuestiones previas en su contra, fundamentándose en una cláusula contractual que viola normas de orden público como lo es la ley para la protección de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
3) Posteriormente, continúa en la fundamentación de su decisión indicando lo siguiente: “Por otra parte, se advierte que atendiendo al criterio de la Sala Constitucional vaciado en el fallo parcialmente copiado, el hecho que se pretenda en este asunto que el tribunal decline la jurisdicción por falta de competencia, se traduce en un gran desconocimiento del abogado, que deplora enérgicamente este Juzgado, ya que se insiste no se trata en este asunto de un problema de jurisdicción sino de competencia...” es decir que la Jueza Jiam Salmen de Contreras, es decir que la Jueza no sólo indica cuál debe ser la supuesta vía correcta, sino que aparte de decir que aún intentando la supuesta vía correcta, igualmente le resultaba forzoso declarar sin lugar la cuestión previa por existir una cláusula contractual (violatoria de normas de orden público), sino que además indica que posee un gran desconocimiento de la materia, deplorando enérgicamente este supuesto desconocimiento.
4) que posteriormente continúa en la fundamentación de su decisión, indicando lo siguiente: “Por último se advierte, que una vez firme la presente decisión y quede establecida en forma definitiva que este juzgado si ostenta la jurisdicción para conocer y resolver la presente controversia, se cumplirá con el procedimiento previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.” Es decir que la Jueza Jiam Salmen de Contreras, da por terminado el asunto de las cuestiones previas sin decidirlas en su totalidad y ordena a actuar conforme lo establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que como es bien sabido, indica cuáles son los lapsos para contestar la demanda, olvidando y obviando que existe una segunda cuestión previa que fue alegada por él, que no ha sido decidida y que consideró que no debe decidir, ya que está ordenando a contestar la demanda una vez que quede firme su jurisdicción, violentando indiscutiblemente su derecho a la defensa.
- que más grave aún resulta el hecho, de lo expresado por la Jueza Jiam Salmen de Contreras en la parte dispositiva del fallo. En primer término, declara sin lugar lo solicitado por su poderdante respecto a la falta de jurisdicción del tribunal y se declara que si tiene jurisdicción para conocer, y que ese punto no resulta tan grave como lo que viene a continuación: en un asombroso ejercicio del desconocimiento de normas procesales, en el tercer punto de la dispositiva de la sentencia violatoria de normas constitucionales, los condena al pago de las costas procesales conforme lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuando es harto conocido, incluso jurisprudencialmente que cuando se alega la cuestión previa fundamentada en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no procede la condenatoria en costas, tal como lo demostraran mas adelante.
- que todas las sentencias que tengan que ver con decisiones respecto a la jurisdicción o competencia de un tribunal, son solamente impugnables mediante el recurso de regulación de la jurisdicción y la competencia, así lo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, de manera clara, concisa, inequívoca y exacta, que la decisión que tome un tribunal respecto a la decisión de la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, que debe ser solicitada por la parte afectada si así lo toma conveniente y sólo deben consultarse aquellas decisiones en las que se niegue su jurisdicción o competencia.
- que en Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 02-02-2000, expediente N° 11.464, se estableció: ...omissis...
- que por otro lado la jueza Jiam Salmen de Contreras, en sus motivaciones para decidir, menoscaba el derecho a la defensa de su poderdante e incurre en denegación de justicia, por no decidir y no decidirá respecto a la cuestión previa alegada en su debida oportunidad legal referente al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto fundamental ya que de haber decidido esta cuestión previa, necesariamente tenía que haber declarado extinguido el proceso porque la parte demandante contra la cual fue alegada esta cuestión previa no convino ni contradijo de manera expresa la misma, sino que guardó silencio, produciéndose con esto, el supuesto establecido en el artículo 351 eiusdem, donde se considera que la empresa Proyectos y Construcciones Plaza, C.A, a través de su apoderado judicial, admitió la cuestión previa alegada, pero en cambio, ya negó toda posibilidad de decisión respecto a esta cuestión previa porque ya de entrada ordena que el siguiente paso a partir de que quede definitivamente firme esta sentencia ilógica, se procederá a la contestación de la demanda sin indicar o decidir la cuestión previa alegada fundamentada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto fundamental ya que de haber decidido esta cuestión previa, necesariamente tenía que haber declarado extinguido el proceso, porque la parte demandante contra la cual fue alegada esta cuestión previa, no convino ni contradijo de manera expresa la misma, sino que guardó silencio, produciéndose con esto, el supuesto establecido en el artículo 351 eiusdem, donde se considera que la empresa Proyectos y Construcciones Plaza, C.A, a través de su apoderado judicial, admitió la cuestión previa alegada, pero en cambio, ya negó toda posibilidad de decisión respecto a esta cuestión previa porque ya de entrada ordena que el siguiente paso a partir de que quede definitivamente firme esta sentencia ilógica, se procederá a la contestación de la demanda sin indicar o decidir la cuestión previa alegada fundamentada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- que aún así, y siendo que está demostrado que su poderdante no ha sido totalmente vencida en sus incidencias, la jueza Jiam Salmen de Contreras, condena en costas a su poderdante por resultar vencida en esta incidencia.
- que la ley establece que sólo pueden ser condenados en costas, la parte que ha sido totalmente vencida en un proceso o incidencia, e igualmente es harto conocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que la condenatoria de las costas viene dada por el vencimiento total en la litis, y en el presente caso, cómo puede condenarse en costas a su poderdante, cuando el tribunal de la causa a cargo de la ciudadana Jueza Jiam Salmen de Contreras, no ha decidido todas las cuestiones previas alegadas por su poderdante, ya que en su sentencia, no se pronunció sobre la cuestión previa alegada referente al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- que por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil en sentencia N° 787, de fecha 17-12-2003, estableció lo siguiente: ...omissis... en tal sentido la Juez Jiam Salmen de Contreras, al condenar en costas a su poderdante, aplica falsamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, incurriendo en un error inexcusable de derecho.
- que la sentencia dictada por la Juez Jiam Salmen de Contreras, causa un perjuicio irreparable a su poderdante, al violarle derechos constitucionales sagrados basados en el debido proceso, denegación de justicia, error inexcusable de derecho y violación de normas de orden público.
- que la acción de amparo se constituye en la única herramienta eficaz contra la violación de los derechos constitucionales violentados por la Jueza Jiam Salmen de Contreras, al dictar una sentencia violatoria de todos principio constitucional, y ante la violación de cualquier derecho constitucional el papel fundamental de los órganos jurisdiccionales, ha de ser el de restablecer lo más pronto posible la situación jurídica infringida (...), y que es entendido que la acción de amparo procede cuando ya no existe medio suficiente para reparar el hecho, y en el presente caso se trata de una acción de amparo contra una sentencia violatoria de garantías constitucionales contra la cual sólo cabe la solicitud de regulación de competencia, pero esa solicitud de regulación, en caso alguno modifica o repara las violaciones de los derechos constitucionales causados por la Jueza Jiam Salmen de Contreras, sino que lo que busca es determinar si existe o no Jurisdicción y no pasa a conocer sobre las violaciones causadas porque contra dicha decisión no procede el recurso de apelación, siendo entonces que la vía más expedita y eficaz para reponer las garantías constitucionales violadas es la acción de amparo como en efecto la está intentando.
- que la acción de amparo tiene por objeto la restitución de los derechos constitucionales violentados, velar porque se respete el orden constitucional, y específicamente los derechos que la constitución prevé a favor de los ciudadanos, restableciéndose la situación jurídica infringida, sobre todo cuanto ha sido ejecutado por órganos del estado administrando justicia (...)
- que en el presente asunto se configuran de manera flagrante las siguientes violaciones constitucionales:
a) Derecho a la tutela judicial efectiva: - que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido certera al definir lo que se debe entender como tutela judicial efectiva ...omissis... y que la ciudadana Jueza Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al momento de dictar su sentencia como solución, no solamente viola normas procesales fundamentales por no decidir la totalidad de las cuestiones previas alegadas, más aún cuando ya se ha afirmado su jurisdicción y competencia, sino indicando que a partir de que quede firme su jurisdicción y competencia, debe procederse a contestar la demanda conforme lo establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y, aún no siendo vencido totalmente en la litis y cuando el mismo Código de Procedimiento Civil no lo establece, condena en costas a su poderdante, situación ésta que evidencia un desconocimiento de normas procesales fundamentales (...)
b) Violación al debido proceso: - que el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: ...omissis... es decir que en todo grado e instancia de un proceso judicial, debe respetarse el debido proceso, y este artículo ha sido violado por la Jueza Jiam Salmen de Contreras, según las consideraciones siguientes: a) El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional estableció: ...omissis... y que la presente acción de amparo se solicita sobre la violación cometida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cuando la Jueza Jiam Salmen de Contreras resuelve una de las cuestiones previas alegadas por la demandante como lo es la falta de jurisdicción prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejando de decidir la cuestión previa igualmente alegada en tiempo hábil por él, referente al numeral 11° del mismo artículo 346, y que no solamente no la resuelve, sino que ya menciona su negativa a resolverla cuando indica en la parte motiva de la sentencia, que una vez quede firme su jurisdicción y competencia, se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (...), es decir que ya de entrada desestima la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que ni la decide ni la fundamenta, indicándole a las partes que ya es tiempo de contestar la demanda, una vez que quede firme su jurisdicción y competencia.
- que debe quedar claro que la presente acción de amparo, es la única vía posible, ya que la única acción que cabe contra la decisión que aquí se impugna sería la de la regulación de la jurisdicción y competencia y esa acción en nada resuelve el fondo inconstitucional de esta sentencia, por lo que es el amparo la única vía posible para atacar esta inconstitucional sentencia.
- que en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, establece respecto al debido proceso: ...omissis... De igual manera se viola lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: ...omissis... y la Jueza Jiam Salmen de Contreras, al momento de decidir la causa que cursaba en su Tribunal, decidió solamente la cuestión previa alegada por su poderdante referente al numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y resulta que esa cuestión previa no fue la única alegada, sino que se alegó igualmente la prevista en el numeral 11 del mismo artículo, donde alegaron que existía una prohibición de la ley de admitir la demanda por el procedimiento por el cual ese Tribunal, en desconocimiento de la ley y de normar de orden público, admitió la causa, sin embargo niega toda posibilidad de decidir esta cuestión previa cuando manifiesta: “Por último se advierte, que una vez firme la presente decisión y quede establecida en forma definitiva que este juzgado si ostenta la jurisdicción para conocer y resolver la presente controversia, se cumplirá con el procedimiento previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.”
- que por otro lado indica la mencionada Jueza, que en caso de haber fundamentado lo que a su juicio debe ser de manera correcta el escrito de cuestión previa, aún así se la habría declarado sin lugar en virtud de existir en el contrato, cláusulas que obligan a las partes a establecer como tribunales competentes a los Tribunales del Estado Nueva Esparta, obviando de esta manera disposiciones de orden público que obligan a las partes y al Juez a acatarlas.
- que el demandante demanda a su poderdante por motivo de resolución de contrato de promesa bilateral de compra, solicitando para ello, el procedimiento arbitral por estar éste acordado en una cláusula del contrato de adhesión que firmara su poderdante con la parte demandante, y que a la luz de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en los contratos de adhesión, es nula la estipulación donde se establezca el arbitraje, tal como fue manifestado anteriormente, y que ésta Ley es una ley de orden público, que no puede ser relajada por las partes, por lo tanto, no debe admitirse un procedimiento de arbitraje para la resolución de un conflicto surgido con motivo de la resolución de un contrato de adhesión, así esté firmada por las partes que intervengan en dicho contrato. Así lo estableció la sentencia N° 82 de la Sala de Casación Civil, de fecha 08-02-2002, en la cual se establece: ...omissis...
- que en vista de ello alegaron la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la causa por un procedimiento que está prohibido por ley, y que al momento de sentenciar, la Jueza Jiam Salmen de Contreras, sólo resuelve la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin darle solución a la cuestión previa prevista en el numeral 11 del mismo artículo, denegándose así la justicia y sacrificando el derecho constitucional a ser oído por los tribunales y a obtener respuesta de las solicitudes que se hagan por sus particulares.
- que en virtud de lo anterior, es flagrante la violación constitucional al debido proceso llevada a cabo por la Jueza Jiam Salmen de Contreras, por no decidir la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siéndole imperativo por la ley resolver todos los asuntos que se le participen, siendo tan obligatorio esto para todos los tribunales que hasta tienen que decidir todos los asuntos así no guarden relación con la causa que se ventila.
- que por otra parte se lesiona igualmente lo dispuesto en el artículo, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la parte dispositiva de la sentencia contra la cual ejerce la presente acción de amparo, castiga con el pago de costas a su poderdante por “haber resultado vencida en esta incidencia”, tal y como la sentencia misma dispone, y que aquí se está castigando a su poderdante al pago de unas costas cuando el mismo Código de Procedimiento Civil no establece dicha posibilidad, ya que la ley establece que solo pueden ser condenados en costas, la parte que ha sido totalmente vencida en una proceso o incidencia, tal y como lo establece el artículo 274 de dicho código, y en el presente caso, la ciudadana Jueza Jiam Salmen de Contreras, no ha decidido la totalidad de las cuestiones previas alegadas por su poderdante y que por lo tanto, cómo puede considerar que es sancionable con el pago de costas, cuando aún no hay un vencido totalmente en alguna incidencia, más aún, cuando respecto a la cuestión previa alegada del numeral 11° del artículo 346 eiusdem, la parte demandante no convino en ellas ni se opuso a la misma, quedando entonces configurada la aceptación de los alegado como cuestión previa, lo que trae como consecuencia, que el tribunal de la causa, debió haber declarado con lugar dicha cuestión previa y haber declarado extinguido el proceso, por lo tanto, por un lado sanciona a su poderdante con el pago de unas costas que no están previstas en el Código de Procedimiento Civil y por otro lado guarda silencio al no decidir una de las cuestiones previas alegadas, cuando debió haber sentenciado conforme a la ley y condenar en costas a quien acudió al tribunal a solicitar un proceso que estaba prohibido por la ley para este tipo de procedimiento.
- que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no incluye la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, por lo que hace que sea improcedente la condenatoria a las mismas, ya que de haberlo querido incluir el legislador, no habría hecho la diferencia respecto a este ordinal con el restante que conforma el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no puede sancionar a su poderdante por un hecho que no es considerado como tal en nuestra legislación, como lo es el pago de las costas cuando es alegado el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violando el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mas grave resulta el hecho que ya en este mismo caso se intentó un amparo por ante esta alzada, donde igualmente se condenaba en costas a su poderdante y dicha sentencia fue decretada nula por violatoria de preceptos constitucionales, tal y como consta en copia certificada del expediente que acompaña al presente escrito libelar.
De las pruebas: - que presenta como prueba documental, copia certificada del expediente N° 11.228, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde se evidencian los motivos por los cuales el demandante demandó a su poderdante, las defensas opuestas oportunamente al momento de alegar las cuestiones previas previstas en los numerales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la respectiva sentencia motivada de manera no idónea y de manera incompleta, que demuestran la violación flagrante de derechos constitucionales, especialmente el de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la denegación de justicia al no decidir las cuestiones previas según lo alegado y por violar normas al condenar en costas sin estar la parte totalmente vencida. Que el resto de las pruebas que podrían presentar y que se derivan de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil parecieran no aplicables a este proceso de naturaleza cautelar y más bien la actuación del agraviado se circunscribe a la explanación de los hechos que en este caos son en su mayoría de conocimiento privado del juez, no ameritando probanza alguna.
Conclusiones: Primero: que la Jueza Jiam Salmen de Contreras, en su condición de Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al sentenciar la cuestión previa alegada por su poderdante referente al numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en violaciones constitucionales relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ya que condena en costas sin estar la parte totalmente vencida, incurre así mismo en denegación de justicia al no decidir la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que una vez firme su decisión, se procederá conforme lo establece el artículo 358 eiusdem, desestimando el alegato presentado respecto al numeral 11 del artículo 346 ya mencionado, derechos estos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Igualmente viola el debido proceso previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ignora por completo decidir respecto a la cuestión previa referente al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando le era imperativo a la Jueza Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, decidir todas las cuestiones previas alegadas en un solo auto, más aún, se ha afirmado su jurisdicción y competencia y cuando la parte contra quien obraba dicha cuestión previa, ni la admitió ni la contradijo, causando con esto su admisión en los hechos y naciendo la obligación del tribunal de decidir respecto a esa cuestión previa, declararla con lugar y declarar extinguido el proceso, negando así el derecho de su poderdante a ser oído con las debidas garantías que todo debido proceso debe tener. Tercero: que viola asimismo el debido proceso previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando condena en costas a su poderdante sin estar completamente vencida en la litis y por condenarla al pago de esas costas cuando el mismo Código de Procedimiento Civil no establece esa pena para los casos en que se alegue la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 de dicho Código.
- que en atención a las anteriores consideraciones se encuentran en un estado de indefensión total y absoluta, siendo necesario que esta alzada interceda para que le sean restituidos los derechos conculcados y en tal sentido solicita: Primero: que sea declarado con lugar el presente recurso o acción de amparo. Segundo: que en consecuencia se les restablezca la situación jurídica infringida y en tal virtud se declare la nulidad de la sentencia violatoria de los derechos constitucionales dictada por la Jueza Jiam Salmen de Contreras en su carácter de Jueza titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Tercero: que solicita se aplique lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se considere totalmente nula la sentencia emitida por la jueza Jiam Salmen de Contreras, estableciendo su responsabilidad frente a este hecho violatorio de los derechos constitucionales. Cuarto: que se apliquen las medidas disciplinarias suficientes en contra de la ciudadana jueza Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por obrar con desconocimiento de las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales por violar normas de carácter constitucional al dictar una sentencia violatoria de todo derecho constitucional...”

III.- El Trámite Procesal
En fecha 06 de diciembre de 2011 (f. 02 al 18, 2ª pieza) el tribunal admite la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del Juzgado supuestamente agraviante: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; asimismo se ordenó la notificación de la parte actora en el juicio principal (Resolución de Contrato) donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales, sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-09-2006, bajo el N° 27, tomo 47-A.; de igual modo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y se fijó la audiencia constitucional para el tercer (3er) día siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. Se libraron las boletas y los oficios de notificación respectivos (f. 19 al 24).
En fecha 18 de enero de 2012 (f. 25, 2ª pieza) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna constancia de haber entregado el Oficio N° 431-11 a la parte agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de enero de 2012 (f. 29, 2ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el oficio N° 23.261-12 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual participa haber recibido el oficio N° 431-11 de fecha 09-12-2011, (f. 28).
En fecha 14 de febrero de 2012 (f. 30, 2ª pieza) mediante diligencia, el abogado José Lombardo, apoderado judicial de la parte accionante, solicita al tribunal dicte medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de dictar sentencia en el expediente N° 11.228, donde cursa el fallo recurrido de fecha 17 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y consigna copia simple del poder otorgado por la parte actora en el juicio principal a la abogada Juneima Cordero Barreto, a los fines que se libre nueva notificación, (f. 31 al 33).
En fecha 16 de febrero de 2012 (f. 34 y 35, 2ª pieza) el tribunal, mediante auto acuerda la medida cautelar innominada y ordena al Tribunal denunciado como agraviante, suspender los efectos de dictar sentencia en el expediente N° 11.228; deja sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 09-12-2011 librada a la parte actora en el juicio principal y ordena librar nueva boleta de notificar en la persona de la apoderada judicial abogada Juneima Cordero Barreto. Se libró el oficio al tribunal agraviante y la boleta correspondiente, (f. 36 al 38).
En fecha 28 de febrero de 2012 (f. 39, 2ª pieza) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna sin firmar boleta de notificación librada a la parte actora en el juicio principal, por cuanto la abogada Juneima Cordero Barreto, se negó a firmar.
En fecha 28 de febrero de 2012 (f. 44, 2ª pieza) la secretaria de este tribunal, deja constancia de la consignación del alguacil.
En fecha 29 de febrero de 2012 (f. 46, 2ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el oficio N° 23.403-12 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual participa haber recibido el oficio N° 062-12 de fecha 16-02-2012, (f. 45).
En fecha 01 de marzo de 2012 (f. 51, 2ª pieza) mediante nota de secretaría, se agregó al expediente el oficio N° 23.410-12 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita al tribunal declare inadmisible o en su defecto, improcedente la presente acción de amparo constitucional, (f. 47 al 50).
En fecha 31 de mayo de 2012 (f. 52, 2ª pieza) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna oficio N° 432-11 debidamente recibido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, (f. 53 y 54).
Mediante nota de secretaría de fecha 31 de mayo de 2012 (f. 55, 2ª pieza) se dejó constancia del cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 09-12-2011, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 05 de junio de 2012 (f. 56, 2ª pieza) mediante diligencia, el abogado Roberto Calvarese, consigna poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, para actuar en el presente amparo constitucional, (f. 57 al 61).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, serán conocidos por los Jueces Superiores de aquellos que cometan las infracciones constitucionales, dispone el referido artículo lo siguiente:
“Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de las actuaciones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para conocer y decidir respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que produjo los actos que se recurren. ASÍ SE DECLARA.
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha, cinco (05) de junio del dos mil doce (2012), (f. 62 al 70), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se celebró la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.044.062, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.541, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, Torre Royal, Piso 7, Oficina 73, Los Teques, Estado Miranda, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUISA GARCÍA GUTIÉRREZ, parte demandada en el proceso donde se suscitaron las supuestas violaciones constitucionales denunciadas en el presente amparo. Asimismo comparecieron los abogados JUNEIMA CORDERO BARRETO y ROBERTO CALVARESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.429.496 y 6.977.525, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.309 y 41.900, respectivamente, ambos con domicilio procesal en el Centro Comercial AB, piso 1, oficina Nº 19, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-09-2006, bajo el Nº 27, Tomo 47-A, tercer trimestre; parte actora en el juicio principal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Arbitramiento). Asimismo se encuentra presente la representante del Ministerio Público, abogada ANGÉLICA PÉREZ HERRERA, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio del Público del Estado Nueva Esparta, y que no compareció la representante del juzgado señalado como agraviante, es decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Interviene en la audiencia constitucional, el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, quien expone: “La presente acción de amparo se intenta en fecha 06-12-2011, siendo admitida en fecha 09-12-2011 y fue intentada contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 17-10-2011, donde declaró sin lugar la cuestión previa 1era del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el argumento central de esta acción de amparo versa sobre las vicios constitucionales que tiene dicha sentencia, uno de los cuales ya fue decidido por este mismo juzgado superior en días anteriores y por esta misma causa; en dicha sentencia la jueza declaró sin lugar una de las cuestiones previas alegadas por la demandada en la causa principal referente a la falta de jurisdicción y competencia del tribunal, sin embargo el vicio constitucional no se encuentra en haberla declarado sin lugar sino en haber condenado en costas a la parte que alegó dicha cuestión previa y por haber violado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representada al señalar que una vez que transcurriera el lapso para solicitar la regulación de jurisdicción y competencia se iba a proceder conforme a lo que establece el 358 del Código de Procedimiento Civil el cual si hacemos lectura del mismo se señala el lapso que tiene el demandado para contestar la demanda, obviando así la existencia de una segunda cuestión previa que fue alegada conjuntamente con la primera referente al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La presente causa comenzó por demanda que intentara el Grupo Noriega en contra de mi representada por resolución de contrato mediante el procedimiento arbitral, intentando dicha demanda ante los tribunales del Estado Nueva Esparta, una vez notificados de esta demanda en vez de proceder a contestarla alegamos las cuestiones previas antes señaladas. Respecto a la que se encuentra en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo alegamos en virtud que los demandantes fundamentaron su demanda para intentarla ante estos tribunales por existir una cláusula que establecía un domicilio especial, la demandada consideró que esto viola lo dispuesto en una ley de orden público como lo es la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dado que allí se establece que en los contratos de adhesión los tribunales competentes para conocer de controversias serán los del domicilio de las partes o donde se haya celebrado el contrato, en este caso el Grupo Noriega tiene su domicilio en Maracay, estado Aragua, mi representada lo tiene en Caracas, Distrito Capital y el contrato fue celebrado en Maracay, Estado Aragua, siendo esta circunstancia la vigente para la interposición de la demanda. Igualmente alegamos la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la prohibición de admitir la demanda por el procedimiento previsto dado que la misma Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece como prohibición en los contratos de adhesión el establecimiento de cláusulas arbitrales, por lo que mal podría admitirse dicha causa por el procedimiento arbitral. En el expediente de la causa se encuentran pruebas suficientes de que el contrato que firmó mi poderdante es un contrato de adhesión. Dicha causa fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y su decisión fue objeto de amparo constitucional que fue tramitado ante este mismo juzgado superior y del cual ya es notoria su decisión. Es por ello que pasa ahora ha conocer de la causa principal el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial. Ahora este tribunal al momento de dictar su decisión de las cuestiones previas planteadas por mi poderdante incurre en las siguientes violaciones: Violación del debido proceso, violación de la tutela judicial efectiva, violación a la confianza indebida a las instituciones públicas, por las siguientes razones: Este Juzgado Segundo al condenar en costas por haber decidido una de las dos cuestiones previas alegadas aplica sanciones fundamentadas en normas que no se aplican al presente caso, ya que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil ordena condenar en costas a la parte totalmente vencida. Cuando se alega la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se trata de que una de las partes quede vencida, ya que lo que se discute es sí efectivamente un tribunal tiene o no jurisdicción o competencia para conocer del asunto, por lo que mal puede considerarse que una de la partes es vencida; por otro lado esto ha quedado así asentado tanto a nivel jurisprudencial como a nivel legal, ya que de haber querido el legislador condenar alguna de las partes al pago de las costas por haber alegado el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así lo habría dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la jueza Jiam Salmen de Contreras, al colocar en su decisión tanto en la parte motiva como en la parte dispositiva que el procedimiento una vez decidida la cuestión previa del numeral 1º antes mencionado, iba a tramitarse conforme lo dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ya me está negando la posibilidad de decidir la segunda cuestión previa alegada, incurriendo así en una denegación de justicia, cabe destacar que la ciudadana jueza segunda antes identificada, en fecha 02-03-2012 consignó ante este juzgado superior un informe donde rechaza los argumentos explanados por mí en el escrito de amparo. Es importante destacar que en dicho informe la ciudadana jueza admite que incurrió en un error inexcusable de derecho y que luego pretendió corregirlo alegando que emitió dos autos ordenando la apertura del procedimiento para dilucidar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 eiusdem, el cual ya me había sido negada su posibilidad en la dispositiva de su fallo, alegando que ella colocó eso en su dispositiva por un simple error material y que en virtud de haber sacado estos dos autos, ya cesaba la lesión que evidentemente ha causado. Ciudadano juez Superior, un error material en una sentencia debe entenderse cuando ha sido transcrito erróneamente un nombre o una cédula o alguna palabra que no altere el fondo de dicha sentencia, el hecho que la ciudadana jueza segunda antes identificada, haya colocado en su sentencia objeto del presente amparo que una vez firme la decisión que resolvía la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debía seguirse las pautas del artículo 358 eiusdem no constituye un error material, ya que tan siquiera en el expediente de la causa, consta un auto en donde corrija dicho supuesto error material y la emisión de estos dos nuevos autos que ella alega en nada modifican y garantizan la tutela judicial efectiva ni constituye un formalismo innecesario. La presente acción de amparo es la única vía posible dado que la sentencia que resuelve la cuestión previa del numeral 1º sólo puede ser impugnada por la solicitud de regulación de competencia o jurisdicción y aún solicitándola en nada resuelven los vicios incurridos en dicha sentencia. Es todo.”.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA DEL JUICIO PRINCIPAL
Interviene el abogado ROBERTO CALVARESE, y expresó: “En nombre de mi representada y en calidad de parte afectada por el procedimiento que intenta hoy el accionante en contra de una decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tomamos la palabra para exponer: En primer lugar es muy importante aclarar que el Grupo Noriega es una ficción comercial que no tiene personalidad jurídica ni ha sido constituida como tal, por ende no comprendemos porque el accionante se refiere al Grupo Noriega cuando la empresa demandante en el expediente que riela en el Juzgado Segundo ya identificado es Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., identificada en autos; habiendo aclarado este punto debemos desechar la tesis que el supuesto Grupo Noriega se encuentra domiciliado en el Estado Aragua y el mismo accionante cuando señala el lugar de las notificaciones que deben realizarse con motivo de la presente acción indica contradictoriamente una dirección ubicada en la ciudad de Pampatar de este Estado. En relación a la decisión que hoy debe ser analizada por éste juzgado superior y en cuanto a una supuesta violación de los derechos constitucionales del debido proceso a la tutela jurídica y al derecho a la defensa, haciendo nuestro propio análisis objetivo de lo que ha ocurrido en el expediente que cursa en el tribunal de primera instancia consideramos que no ha habido violación a derecho constitucional alguno y que por el contrario el hoy accionante ha hecho caso omiso a las vías legales que establece el Código de Procedimiento Civil para apelar o para manifestar por las vías judiciales ordinarias su inconformidad a las decisiones que tomó la Dra. Jiam Salmen. Siendo así y en relación a la cuestión previa Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente pudo el hoy accionante solicitar el procedimiento de regulación establecido en el mismo Código en sus artículo 67 y siguientes; en cuanto a las costas que se condenaron en esa primera decisión de octubre del 2011 en nombre de Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., consideramos que al haber sido admitida la demanda y que al haberse concentrado sobre el análisis del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el tribunal estaba dejando en claro que sí era competente para conocer del procedimiento porque irse a un análisis profundo sobre los argumentos del accionante en cuanto un supuesto contrato de adhesión y su regulación sobre la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, era pronunciarse sobre el fondo de la controversia en un momento procesalmente inoportuno para hacer referencia y en dado caso el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil le establecía los mecanismos legales para apelar libremente de la decisión emanada del Tribunal hoy accionado, de manera pues que el accionante obvia los mecanismos legales contemplados en la ley para la defensa de los derechos de su representada y acude a la acción de amparo, la cual analizamos hoy en esta audiencia. Llama profundamente la atención que en la causa principal y estando todavía en etapa de cuestiones previas se hayan introducido dos acciones de amparo en un mismo juicio ordinario, pareciera que ante cada insatisfacción de la parte demandada en el procedimiento de primera instancia acuda a la vía excepcional y sagrada del amparo constitucional para dirimir conflictos. Era libertad y posición subjetiva de la Dra. Jiam Salmen condenar en costas al hoy accionante, ya que ambas cuestiones previas quedaron desechadas, una por pronunciamiento expreso del tribunal y la otra por convalidación del mismo tribunal cuando ya había admitido la demanda. En relación a los autos que posteriormente emitió el juzgado de primera instancia, los tribunales están facultados por su propio imperio para regular y corregir sus propias actuaciones y garantizar así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, sin embargo esos autos no deben significar una satisfacción automática sea a la parte demandada o a la parte demandante, simplemente deben servir para volver al cauce judicial y sometido al ordenamiento jurídico cualquier causa, ya que no ha habido violación de derecho constitucional alguno ni antes ni después de haber sido dictado los autos a que hace mención el accionante en la presente acción de amparo, de manera pues y para concluir solicitamos respetuosamente al ciudadano Juez Superior que declare inadmisible la presente acción propuesta, ya que no se evidencia violaciones constitucionales en cuanto al debido proceso, al derecho ala defensa o a la tutela jurídica por cuanto hemos señalado con claridad las vías ordinarias y legales que tenía el demandado en primera instancia para apelar libremente de la postura del tribunal en cuanto a seguir conociendo de la causa o solicitar la regulación de competencia que establece el mismo Código. Valga expresar en esta oportunidad que pareciera que efectivamente el demandado confundió los términos de jurisdicción y competencia cuando hizo uso del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para alegar cuestión previa. Finalmente solicitamos la improcedencia del presente amparo, ya que la Dra. Jiam Salmen se limitó a cumplir su rol de directora del proceso y no cayó en la trampa de tocar el fondo de la controversia estando apenas en cuestiones previas. Para mayor claridad de nuestra posición y en nombre de mi representada consigno escrito constante de 05 folios útiles, en donde profundizamos la postura expuesta en la presente audiencia constitucional. Es todo.”.
EN LA REPLICA:
El abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, hace uso de su derecho a réplica en los términos siguientes: “Cabe destacar que en la presente acción de amparo no estamos discutiendo el fondo que se plantea en el juicio principal, sino que estamos discutiendo respecto a los vicios constitucionales que tiene la sentencia objeto de este amparo, sin embargo, cabe destacar que en la página Web de la ficción jurídica llamada Grupo Noriega se encuentra publicitado el edificio en el cual se encuentra el apartamento de mi representada objeto del juicio principal y en dicha página Web se hacen llamar Grupo Noriega, respecto al domicilio en el contrato en el cual la demandante pide su resolución se establece que el domicilio del demandante es en Maracay. Respecto al presente procedimiento de amparo, no existe otra vía legal pertinente para atacar los vicios constitucionales que tiene la sentencia objeto de esta acción, ya que la única acción posible sería la de regulación de jurisdicción y competencia, sin embargo esta acción sólo resolvería el conflicto de la jurisdicción y competencia que no se discute en este amparo, ya que contra dicha sentencia que aquí discutimos no procede recurso de apelación alguno por orden del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “La decisión del juez sobre las defensa previas a que se refiere los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularan como se indica en el título VI del Libro Primero de este Código.”; por lo tanto una vez leído este artículo evidenciamos que allí no se menciona ni para la apelación ni para la condenatoria en costas la decisión de la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción de amparo no se trata de determinar los conceptos de jurisdicción, competencia ni el fondo de la causa, sino que con dicha decisión se vulneran principios constitucionales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Si no es por la interposición del presente amparo la ciudadana juez nunca reconocería que cometió un error en dicha sentencia y con la emisión de los autos que constan en el juicio principal se ratifica que efectivamente cometió dicha lesión y que la lesión no ha cesado, porque con dos autos no puede ni debe corregir su propia decisión dado que éste no es un auto de mero trámite ni constituye errores materiales, por lo que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar dado que es la única acción posible que procede contra dicha sentencia. Es todo.”.
EN LA CONTRAREPLICA:
La abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, hace uso de su derecho a contrarréplica en los términos siguientes: “Primero voy a comenzar en todo caso manifestando que para la fecha de esta audiencia constitucional el poder que fuera consignado en copia por el accionante no ha sido revocado por la empresa Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., por lo que me faculta para actuar en esta audiencia constitucional. Vista la exposición realizada por el accionante en la que explana los fundamentos en que basa su acción de amparo como lo es la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la confianza legítima de las instituciones públicas frente a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es necesario manifestar que de su propia exposición se evidencia que cesó la violación constitucional y que fue motivo de esta acción de amparo; de igual manera se contradice al manifestar que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una vía como lo es la prevista en el artículo 349 del mismo Código de Procedimiento Civil, la cual establece que son impugnables mediante el recurso de regulación de jurisdicción y competencia, las decisiones que declaren sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido hago valer jurisprudencia de la Sala Político-administrativa de fecha 02-02-2000, expediente 11464. De la propia exposición del accionante el mismo argumenta que efectivamente no trata de determinar con esta acción puntos propios que corresponden al fondo de la causa principal, no obstante tanto de su escrito como de su exposición para alegar la violación de los derechos constitucionales antes mencionados utiliza dichos argumentos, de igual manera hace mención sobre situaciones que no forman parte de esta acción de amparo, como lo es la referencia a la página Web de la empresa Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., de igual manera se contradice con respecto al domicilio, toda vez que de la revisión de esta acción de amparo, se evidencia que el domicilio procesal que el accionante suministró al tribunal se encuentra ubicado en el Centro Comercial AB del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, situación ésta que aún cuando no forma parte del punto especifico de este amparo, como él mismo lo manifiesta, lo utiliza como fundamento del mismo. Frente a lo expuesto por el accionante en cuanto a la violación al derecho a la defensa, el propio ordenamiento jurídico le garantiza ese derecho con la aplicación del procedimiento de regulación de competencia, por lo que no ha sido violado por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la violación de este derecho constitucional. De igual manera con relación a la tutela judicial efectiva y la confianza en las instituciones las mismas no fueron violadas por el tribunal al dictar los autos correspondientes que subsanaron el error cometido por el tribunal. Ratificamos el escrito presentado en esta audiencia y solicitamos la improcedencia de la presente acción de amparo. Es todo.”.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada ANGÉLICA PÉREZ HERRERA, quien expuso: “Mi presencia es como garante de la constitucionalidad de la leyes en la presente audiencia constitucional, como está establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 14 y 15 y en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 signada con el Nº 7, en tal sentido verificándose que se le garantizó el debido proceso a las partes y que se cumplieron con las garantías legales. Es todo.”.
El Tribunal en sede constitucional se pronunció con respecto a las pruebas consignadas en los siguientes términos: “Vistas las exposiciones de las partes que se encuentran presente en esta audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, referente a las probanzas admite las copias certificadas que fueron consignadas como documentos en la presente acción por quien la interpone y asimismo admite el escrito constante de cinco (05) folios presentados por los terceros, todos esto por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y serán analizados en la sentencia respectiva. Es todo. ”En atención a lo establecido en la sentencia de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado superior difiere la dispositiva del fallo para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de hoy. Es todo”.
Consta a los folios 71 al 75 escrito presentado en la audiencia constitucional, por los apoderados de la parte actora en el juicio principal.
DISPOSITIVA DEL FALLO
En fecha, siete (07) de junio de dos mil doce (2012), (f. 76 y 77) este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes: PRIMERO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUISA GARCÍA GUTIÉRREZ, parte demandada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Arbitramiento) contra la decisión dictada en fecha 17-10-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-10-2011. TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines que determine si en el presente caso la jueza titular del juzgado señalado como agraviante incurrió en algún tipo de responsabilidad penal, civil o administrativa por la violación de normas de carácter constitucional, de conformidad con la establecido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna; anexándole copias certificadas de la presente decisión al oficio ordenado. Es todo”. El Tribunal le informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (5) días continuos al día de hoy, de conformidad con la sentencia de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, (...)”.
IV.- Motivaciones para decidir
Entra en conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado José Miguel Lombardo Giambalvo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Luisa García Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 13.286.386, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El accionante en su escrito alegó lo siguiente, que en fecha 16-10-2008, la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C. A interpone demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra de quien acciona en amparo por el motivo de Resolución de Contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, entre su poderdante y la empresa antes mencionada en fecha 02-10-2007, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el N° 78, tomo 198, tal y como consta en expediente N° 23.797, y que el objeto de dicho contrato es la compra de un bien identificado como un apartamento distinguido con el N° 6-2-B, ubicado en el piso 6 de la torre 1000 de un proyecto residencial denominado “Alaqua Plaza & Condominium”, ubicado en la urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, siendo los terrenos sobre la que está siendo construido dicho complejo de edificios, propiedad de la empresa Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., que demanda el accionante por el supuesto incumplimiento del pago por el mencionado bien, acudiendo ante el tribunal competente a los fines de ejercer acción judicial basándose en dos cláusulas especificas en el contrato de promesa bilateral antes mencionado.
Señala también el accionante, que la parte actora en el juicio principal que por una parte escoge la jurisdicción de los Tribunales del Estado Nueva Esparta por colocar una cláusula en el mencionado contrato de promesa bilateral el establecimiento de un domicilio especial y excluyente, que así lo establece la cláusula décima séptima de este contrato, el cual menciona: “para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes se elige como domicilio especial a la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta”, que de igual manera basándose ahora en la cláusula décima sexta, intentó esta acción solicitando al tribunal de la causa que se aplique el procedimiento arbitral, ya que así en principio lo acordaron las partes en dicho contrato y que según dicha cláusula, se menciona lo siguiente: “Es la intención de “LAS PARTES” culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato; mas si no fuera posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán las divergencias aplicándose el procedimiento de Arbitraje previsto en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de “LAS PARTES” un árbitro de derecho y entre ellos dos, escogerán un tercero...”. Continúa la parte, alegando que fue entonces en fecha 21-10-2008, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a esta causa y la admite por el procedimiento arbitral en fecha 27-10-2008, y que a partir de ese momento, el apoderado de la parte demandante de esa causa, comienza a hacer las gestiones necesarias para lograr la citación de su demandante ya que su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pero sin embargo, en fecha 27-01-2010, su poderdante se dio por citada en dicha causa y en fecha 10-02-2010, cuando estaba prevista la contestación de la demanda ya que era al quinto día hábil siguiente a la fecha en que constara en autos la citación de la parte demandada, tal y como lo dispone el procedimiento arbitral, en lugar de contestar, su poderdante consignó escrito de cuestiones previas.
Sigue señalando el accionante en su escrito, que una vez alegadas las cuestiones previas, por una parte el tribunal de la causa debía decidir la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al quinto día siguiente de vencerse el lapso de emplazamiento y en dicha causa ese lapso culminaba el mismo día en que fueron alegadas las cuestiones previas, lo que quiere decir que una vez alegadas, en el quinto día de despacho siguiente, el tribunal debía decidir su falta de jurisdicción y competencia, y por otro lado, la parte demandante de dicha causa, debía convenir o contradecir la cuestión previa alegada referente al numeral 11 del artículo 346 eiusdem, pero esta vez dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, que como ya se dijo, dicho lapso culminó el día en que fueron alegadas las cuestiones previas, ya que el procedimiento arbitral establece el término del quinto día para contestar la solicitud, tal y como lo dispone el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil.
Que cabe destacar, que ni el tribunal se pronunció en ese lapso y mucho menos la parte demandante. Y que respecto al demandante, se configuró lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al no convenir ni contradecirlas expresamente, sino que guardó silencio, debe entenderse que admitió la cuestión previa no contradicha expresamente.
Por último señala la parte accionante en su alegato, que una vez alegadas las cuestiones previas, el tribunal de la causa, debía dictar una decisión al respecto, ya que en ese sentido el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 349 establece lo siguiente: ...omissis... y que asimismo el artículo 351 eiusdem, establece: ...omissis...
- es decir, que una vez alegadas las cuestiones previas, por una parte el tribunal de la causa debía decidir la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al quinto día siguiente de vencerse el lapso de emplazamiento y en dicha causa ese lapso culminaba el mismo día en que fueron alegadas las cuestiones previas, lo que quiere decir que una vez alegadas, en el quinto día de despacho siguiente, el tribunal debía decidir su falta de jurisdicción y competencia, y por otro lado, la parte demandante de dicha causa, debía convenir o contradecir la cuestión previa alegada referente al numeral 11 del artículo 346 eiusdem, pero esta vez dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, que como ya se dijo, dicho lapso culminó el día en que fueron alegadas las cuestiones previas, ya que el procedimiento arbitral establece el término del quinto día para contestar la solicitud, tal y como lo dispone el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil.
- que cabe destacar, que ni el tribunal se pronunció en ese lapso y mucho menos la parte demandante. Y que respecto al demandante, se configuró lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al no convenir ni contradecirlas expresamente, sino que guardó silencio, debe entenderse que admitió la cuestión previa no contradicha expresamente.
Este tribunal antes de entrar a la revisión de la presente causa debe señalar lo siguiente: y es que la operatividad del debido proceso se manifiesta a través del ordenamiento procesal, pero cuando esta es omitida o vulnerada por la autoridad, nos obliga a utilizar la garantía constitucional como la destinada a defender y hacer valer el cumplimiento de pretensiones en lo constitucional, o derechos de esa naturaleza. El autor patrio Rivera Morales a señalado sobre el debido proceso lo siguiente, cito : “… respecto a la naturaleza dual del debido proceso como principio procesal y derecho de los justiciables, se debe distinguir que como principio procesal, el debido proceso se concibe como un ideal que sirve de orientación no sólo para la estructuración de los órganos jurisdiccionales con sus respectivas competencias, pero el establecimiento de los procedimientos correspondientes que aseguren, entre otros, el ejercicio pleno del derecho de defensa, sino también para garantizar decisiones judiciales correctas, imparciales y justas. Como derecho a los justiciables, en este sentido, es exigible y de aplicación inmediata, materializarlo en el acceso a la justicia y a la tutela efectiva…”.
El accionante señala la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, y en ese sentido el amparo constitucional tiene por finalidad la obtención de protección inmediata y actual a derechos constitucionales violados, efecto que no puede obtenerse por otros medios especiales u ordinarios, es decir si la violación a una norma constitucional puede subsanarse, incluido el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas, lesionada a través de otra acción, no sería procedente el amparo constitucional y al respecto una vez hecho el desarrollo en el presente caso con el fin de que el Tribunal Superior, actuando en sede constitucional resolviera la controversia de algún derecho violado, la parte accionante denuncia que el juzgado presuntamente agraviante, es decir Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta circunscripción Judicial, en su decisión de fecha 17 de Octubre de 2011, vulnera sus derechos establecidos en los artículos 25, 26, 27 y numerales 6, 7 del artículo 49 y articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , asimismo en lo dispuesto en los artículos 2, 21 y 30 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero, se estableció: “… En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en un simple contenido o núcleo esencial sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su protección, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a tener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la resolución de las decisiones judiciales, y vi) el derecho a una tutela cautelar. Asimismo dentro de estos debe destacarse el derecho a la defensa el cual tiene una vinculación inmediata y directa con la pruebas que se estimen pertinentes y que estas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes…”.
Este tribunal mediante sentencia 14 de febrero de 2011, expediente N° 07820-10, por medio de un amparo constitucional que se interpuso por la misma accionante, declaró procedente anulando la decisión del 29 de Abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial y en la misma se había ordenado al tribunal que conozca de la causa dictar nueva sentencia, por cuanto se había vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso y como lo señala la Sentencia transcrita ut supra de la Sala Constitucional, el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, resultando que la juez del tribunal contra quien se actua en este amparo señala en su escrito de informe presentado el 01 de Marzo de 2012, mediante oficio N° 23410-12, recibido por éste tribunal en fecha 02 de Marzo de 2012 , entre otros aspectos, que se encuentran presentes dos causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por otra parte negó rechazó y contradijo que haya vulnerado derechos y garantías constitucionales alguna y que a continuación cito textualmente parte de la escritura presentada en el informe “… al emitir el fallo de fecha 17.10.2011 ya que en el mismo se resolvió lo concerniente a la cuestión previa numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil cumpliendo con las pautas previstas en el articulo 349 ejusdem, y lo expresado en el punto segundo de la parte dispositiva si bien no se compagina con la realidad procesal ya que aun faltaba por tramitar y por resolver la cuestión previa del numeral 11°, consta que dicho error material involuntario fue subsanado casi de inmediato, toda vez que emana del auto fechado 06.12.2011 que se exhortó a la parte actora a que gestionara la notificación de la contraparte del fallo emitido por este juzgado en fecha 17.10.2011, tal y como fue ordenado en el mismo, en virtud que desde la fecha en que fue pronunciado no se habían cumplido con los actos necesarios tendentes al cumplimiento de esa formalidad, encontrándose así la causa paralizada a pesar de que en cumplimiento del fallo N° RC-00253 del 05.05.2008 en concordancia con los artículos 352, 356 y 358 del Código de Procedimiento Civil la causa debe continuar su tramitación normal, haciendo referencia al mencionado articulo 352 que es el que tramita y regula el trámite de la precitada defensa previa y luego en fecha 26.01.2012 se advirtió a las partes que a partir de ese día inclusive se daba inicio al lapso previsto en el articulo 351 del referido código, a fin de que la parte actora conviniera o contradijera la cuestión previa alegada con fundamento en el numeral 11°, lo cual fue posteriormente ratificado por el Tribunal mediante auto del 02.02.2012 donde expresamente se indicó “… Como se desprende del fallo parcialmente trascrito, en los casos en que la parte actora no contradiga expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, su silencio no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma, ni mucho menos debe entenderse como admitida. En tal sentido, en aplicación de dicho fallo, con el objeto de dar plena aplicación a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar así la tutela judicial efectiva y no sacrificar la justicia por la implantación de formalismos excesivos e innecesarios, se le advierte a las parte que a partir del día de hoy inclusive, se inicia la articulación probatoria a que se refiere el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia una vez vencida , se procederá a dictar la sentencia que resuelva la presente incidencia, dentro de los Díez (10) días de despacho siguientes…”.
En tal sentido, es evidente que el tribunal no vulneró derechos constitucionales del querellante y que dicho error fue debidamente subsanado puesto que lejos de continuar con la contestación y obviar el trámite y resolución de la cuestión previa del numeral 11° se ordenó continuar con dicho trámite mediante tres autos consecutivos en donde se indicó lo concerniente a dicha cuestión previa y su tramitación. Lo anterior se confirma con la medida innominada emitida por el juzgado a su cargo, recibida el 22.02.2012 y agregada al expediente el 23.02.2012 en donde se suspende los efectos de dictar sentencia hasta que ese tribunal decida la acción de amparo constitucional propuesta.”.
Ahora bien, este tribunal pasa a revisar los actos y sus lapsos respectivos desde el abocamiento hasta la decisión motivo de amparo y al respecto observa que al folio 241 y 242 de la pieza N° 01 del presente expediente de amparo consta auto del tribunal avocándose la juez de la causa y ordena la notificación de las partes y vencido el lapso de los tres (03) días de despacho para ejercer los recursos a que haya lugar en relación al avocamiento, se iniciará el lapso conforme al articulo 349 del Código de Procedimiento Civil para dictar el fallo de la incidencia de las cuestiones previas alegadas, continuando al folio 322 de la pieza N° 01 del presente expediente de amparo, el alguacil del tribunal contra quien se acciona el amparo notificó en fecha 22 de julio de 2011 a la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Plaza C.A y la secretaria de ese tribunal no dejó constancia de que fue entregada la notificación conforme al 233 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Daniel Parra, quien es empleado de la prenombrada Sociedad Mercantil, asimismo consta al folio 325 de la pieza N° 01 del presente expediente de amparo, que la parte demandada hoy accionante se da por notificado del avocamiento y renuncia al término de la distancia, al folio 326 de la pieza N° 01 del presente expediente de amparo, el tribunal ordena un cómputo desde el 28-09-2011 exclusive al 03-10-2011 inclusive, dejando constancia que han transcurrido tres (03) días de despacho, es decir 29, 30 de septiembre, 03 de octubre de 2011, al folio 327 de la pieza N° 01 del presente expediente de amparo, mediante auto de fecha 04-10-2011, el tribunal señala vista la diligencia presentada por la parte demandada en el juicio principal, hoy accionante, a través de la cual se da por notificada del avocamiento del juez de la causa de ese tribunal, manifestando también que renuncian al término de la distancia por cómputo del tribunal que antecede, se evidencia que en fecha 03-10-2011 venció el lapso para el ejercicio de los recursos referidos al avocamiento, aclarándole a la partes que a partir de ese día del auto 04-10-2011 se inicia el lapso para decidir la cuestión previa del ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción, culminada esta relación, se observa a todas luces que el auto del tribunal que se ataca por vía de amparo de fecha 17-10-2011 se produjo fuera del lapso, en virtud de que el día 04-10-2011 inclusive, el tribunal de la causa debía decidir la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al quinto día de vencerse el lapso de emplazamiento y en dicha causa ese lapso culminaba el mismo día en que fueron alegadas las cuestiones previas, lo que quiere decir que una vez alegadas, en el quinto día de despacho siguiente, el tribunal debía decidir su falta de jurisdicción y competencia, y asimismo, la parte demandante de dicha causa, debía convenir o contradecir la cuestión previa alegada referente al numeral 11 del artículo 346 eiusdem, pero esta vez dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del emplazamiento, culminando el día en que fueron alegadas las cuestiones previas, y no ordena la notificación de las partes a los fines de que estos puedan ejercer los recursos que a bien tengan de conformidad con la Ley, vulnerando el tribunal el estado de derecho que le concede la ley a todas las partes involucradas y muy particularmente el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 constitucional en concordancia con el articulo 257 ejusdem.
La demanda interpuesta por ante el tribunal de la causa fue admitida por el procedimiento arbitral y conforme lo señala el articulo 609 del Código de Procedimiento Civil el tribunal ordenó la citación para que conteste al quinto (5to) día teniendo que las actuaciones procesales tanto, de la parte que le correspondía contestar como al juez de la causa y el demandante, que en el caso de la parte demandada y al tribunal le correspondía contestar al quinto día después de citado y dar respuesta mediante decisión motivada y no lo realizó, así como tampoco ni convino ni se contradijo la demandante con la particularidad de que en este caso no es un término sino un lapso de cinco días que culminaba el mismo día en que se oponían las cuestiones previas y el tribunal debía decidir, tal como fue señalado en el articulo antes mencionado, resultando que en vez de contestar, lo que realizó la parte demandada fue oponer cuestiones previas como lo fueron la 1° y la 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y entre las particularidades de este caso por ser un procedimiento especial, la juez de la causa al pronunciarse sobre la cuestión previa 1° del articulo 346 del mismo código, la misma se sentenció de manera extemporánea, no cumpliendo con lo señalado en el articulo 349 del texto adjetivo, que señala expresamente que el juez debe decidir al quinto (5to) día al vencimiento del lapso del emplazamiento, coincidiendo con la contestación de la demanda por ser un término es decir al quinto (5to) día y en ese mismo momento debía pronunciarse la juez, sin embargo, al salir esa decisión fuera del lapso, se dejó a una de las partes en estado de indefensión por dos razones, la primera por cuanto no se señaló en ninguna parte del dispositivo como se dijo anteriormente, que se ordene la notificación de las partes conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil a los fines de ejercer los recursos o vías que a bien tenga en su legitimo derecho a la defensa.
Continuando con el siguiente análisis por la delación hecha tanto del accionante como de la juez en su informe, se destaca que el amparo constitucional se interpuso el 06-12-2011, por el apoderado de la ciudadana Maria Luisa García Gutiérrez parte demandada en el juicio principal llevada en el a quo por ante este Tribunal Superior, y ese mismo día, mes y año, es decir 06-12-2011 la juez de la causa como lo señala en su informe, según su decir, subsanó casi de inmediato el error material involuntario, destacando este tribunal que si fuese casi de inmediato estaríamos hablando que lo haría en el mismo mes de octubre por decir lo menos, pero no en el mes de diciembre, el mismo día, mes y año en que se interpuso el amparo por ante esta alzada y referente a la condenatoria en costas, yerra el tribunal al condenar en el presente acto a la parte demandada por presuntamente haber resultado vencida en la sentencia, en este caso en sentencia de la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del magistrado suplente Gilberto Guerrero Quintero, de fecha 17-12-03, bajo el expediente N° 99077, la Sala se pronunció sobre las costas en este tipo de procedimientos señalando lo que a tenor se transcribe a continuación: “… es de observar que el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere al recurso de apelación sobre las que denomina “defensas previas”, no concede tal recurso a las de los ordinales 2° al 8° ex articulo 346; en tanto que si lo otorga a la de los ordinales 9° al 11° de la misma norma, y en ambos efectos cuando sean declaradas con lugar, y en un solo efecto de ser declaradas sin lugar; expresando la norma en comento que, en ambos casos, las costas serán reguladas como se indica en el Título VI (que trata de los efectos del proceso), correspondiente al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (relativo a las Disposiciones Generales); en cuyo título VI se encuentra inmerso el articulo 274...” (…omissis…) “… y no contemplando el citado Código la condenatoria en costas en el caso de las cuestiones previas previstas en el ordinal 1° del articulo 346 ejusdem, mientras que sí las incluye en los casos a que se contrae el articulo 347 ibidem, del modo antes señalado; se llega al convencimiento de que si el legislador hubiese querido la condenatoria en costas en los casos del mencionado ordinal 1°, la habría establecido, así como la estableció en los supuestos del articulo 357; pues en caso contrario, y con la finalidad de no crear dudas, habría establecido solamente el principio del citado articulo 274 sin ninguna excepción, a fin de que ante el vencimiento total en una incidencia, al perdidoso se le condenará al pago de las costas…”
Planteado como ha sido el análisis hecho por la sala Civil del alto tribunal de la República, a todas luces resulta violatorio la decisión por parte del tribunal contra quien se actua en amparo de condenar en costas a la parte que ejerció en su derecho debido las cuestiones previas y en este caso no aplica tal condenatoria por no ser procedente, en virtud de no estar contemplado en el Código de Procedimiento Civil nada sobre el particular, no debiendo la juez de la causa proferir una decisión condenatoria en costas que no existe en nuestro ordenamiento jurídico y por tal razón los jueces son garantistas del derecho y están obligados a cumplir con la tutela judicial efectiva, sobre fundamentos, doctrinas, jurisprudencias y leyes, razón esta por la que hago el llamado de atención a la juez de la causa, para que en futuras decisiones analice bien los argumentos y soportes que justifiquen su decisión. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la falta de pronunciamiento por parte del tribunal relativo al numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 351 del texto adjetivo señala que la parte demandante cuando se alega el numeral anteriormente mencionado, manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes si conviene o si las contradice, destacándose que en ninguna parte de las copias certificadas del expediente que ha sido consignado como prueba en este amparo consta que la parte demandante convengan o contradigan tal alegato, y mas aún el tribunal no puede pretender señalando que es un error material involuntario, por cuanto lo que sucedió fue una vulneración del debido proceso, establecido en el Código de Procedimiento Civil, por parte del juez del tribunal de la causa y en especial exhortando a la parte actora SEGÚN SU INFORME para que gestionara la notificación de la contraparte del fallo emitido por ese juzgado de fecha 17-10-2011, donde no tiene en lo mas mínimo un juez de la República porque exhortar a la parte para que notifique a su contraparte, cuando ésta está obligada por la Constitución y las leyes de cualquier acto o actuación realizarlo el tribunal, mediante las debidas notificaciones a las partes involucradas, en virtud de que es el juez el que conoce del derecho, es el que es designado por la República para administrar justicia y no las partes, por cuanto estos dependen una vez interpuesta una demanda y admitida por el tribunal, ésta señala los parámetros del procedimiento que se debe seguir, de la elaboración de la compulsa, de la citación de la parte o notificación según sea el caso y si la decisión sale fuera del lapso, la notificación conforme al articulo 251 del texto adjetivo, tantas veces mencionado en la presente decisión, es decir, la juez de la causa no señaló un principio constitucional en el fallo como lo es la defensa a través de un proceso justo expresado en el articulo 49 de la carta magna dejando a un lado el cumplimiento de una formalidad esencial, por el cual los tribunales de la República estamos en el deber de aplicar en toda decisión donde estén involucrados los intereses de las personas naturales y jurídicas, observando este Tribunal Superior que las distintas infracciones como la condenatoria en costas a la parte demandada, que acciona en amparo, por oponer las cuestión previa N° 1 del articulo 346 del texto adjetivo, la falta de notificación de las partes conforme al artículo 251 eiusdem, ambas de la decisión de fecha 17 de octubre de 2011, así como la falta de pronunciamiento oportuno en relación a la cuestión previa N° 11 del mencionado artículo 346 de la misma ley, a la aplicación de la norma respectiva y la vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso, constituye violación a derechos constitucionales, la cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, garantizar la vías que tienen las partes para atacar las decisiones que afecten sus derechos y ser escuchadas por un tribunal de alzada, a nuestro criterio, en virtud que, el deber de un juez en un juicio, es garantizar, so pena de generar indefensión y desigualdad procesal lesionando el equilibrio de las partes, el derecho y proceso debido señalado en nuestra carta fundamental (Constitución Nacional) y el tribunal de la causa no garantizo ninguno de estos preceptos constitucionales, y en relación a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa en su dispositivo segundo señaló de manera directa la contestación de la demanda en el presente procedimiento y no estableció la aplicación de la defensa previa opuesta como lo es, que la parte solicitara la regulación de la jurisdicción o competencia afectando de manera directa el derecho a la defensa de la parte y cercenándole toda posibilidad de que la parte demandada en el juicio principal quien acciona en amparo no pueda si a bien considerare ejercer la regulación necesaria de conformidad con la ley y peor el tribunal ordena la contestación de la demanda vulnerando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso que le asiste a las partes afectando el medio recursivo válido y el tribunal alteró los mecanismo que son necesarios para que el procedimiento se cumpla dentro de los parámetros de ley, por lo tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-04-2009, en el expediente 08-1547, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, estableció lo siguiente: “(…) en este orden de ideas, la Doctrina ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su procedencia es necesario la concurrencia de actos u omisiones y que vulneren de manera flagrantes derechos fundamentales. Solo así, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de los derechos establecidos en la Carta Magna. Es de vital importancia en este caso, resaltar que la procedencia de la acción está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales, tal y como fue establecido por la Sala en sentencia 30-06-2000 (caso: Sucesión Carlos Domínguez). Y en tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser accionada por esta vía. Corresponde a esta Sala dilucidar sí en el caso de especie, efectivamente se configuran las violaciones alegadas por la parte quejosa, atinente a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; si la juez que decidió en alzada la causa principal cercenó los apuntados derechos de rango constitucional (…)”
En consecuencia, la jueza de la causa efectivamente cercenó derechos de rango constitucional, por cuanto realizó con sus actos aspectos violatorios que son amparados en el goce y ejercicio del justiciable y que el juez a todas luces es el encargado de garantizar el derecho, el debido proceso, que sus actos sean absolutamente imparciales y que imperen necesariamente las leyes más allá de los intereses que las partes pudieran tener, un juez debe ser garantista utilizando los medios y las vías para hacer en un juicio donde las partes le sean respetados sus derechos y si sus reclamos se encuentran dentro de la ley deben ser acordados; es decir, están conformados por las acciones y recursos, mediante los cuales el organismo jurisdiccional declara la voluntad concreta de la ley para la tutela y respeto de los derechos constitucionalmente previstos o afectados, por lo tanto si un juez al cercenar las vías recursivas, al no ordenar la notificación de las partes cuando una decisión es proferida fuera del lapso o cuando se condena en costas en un alegato de cuestión previa en la que ésta no existe en nuestra legislación no cabe la menor duda de que la lesión o amenaza de violación del derecho que le corresponden a las partes por parte del tribunal contra quien se actúa en amparo, hacen viable la vía del amparo constitucional por ser ésta en el caso que nos ocupa, el mecanismo más expedito de resolver las violaciones delatadas por el accionante y en donde en el informe presentado por la jueza refieren efectivamente el reconocimiento de las violaciones de derechos, por lo que revisadas todas y cada una de las actas de la presente acción de amparo constitucional, le resulta forzoso a este tribunal en sede constitucional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUISA GARCÍA GUTIÉRREZ, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N° 11.228-11, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARBITRAMIENTO), sigue la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., contra la ciudadana Maria Luisa García Gutiérrez que declaró sin lugar la falta de jurisdicción opuesta la ciudadana Maria Luisa García Gutiérrez, parte demandada en el juicio Principal, y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2011 por el Juzgado accionado en el expediente 11.228-11, ordenándose al tribunal que conozca de la causa dictar nueva sentencia, y se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida . ASÍ SE DECIDE.
V.- Decisión
En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUISA GARCÍA GUTIÉRREZ, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N° 11.228-11, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARBITRAMIENTO), sigue la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., contra la ciudadana Maria Luisa García Gutiérrez que declaró sin lugar la falta de jurisdicción opuesta por la ciudadana Maria Luisa García Gutiérrez, parte demandada en el juicio Principal.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 17 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado accionado, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARBITRAMIENTO) sigue la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., contra la ciudadana MARIA LUISA GARCÍA GUTIÉRREZ, expediente 11.228-11 (nomenclatura del tribunal de instancia).
TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines que determine si en el presente caso la jueza titular del juzgado señalado como agraviante incurrió en algún tipo de responsabilidad penal, civil o administrativa por la violación de normas de carácter constitucional, de conformidad con la establecido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna; anexándole copias certificadas de la presente decisión al oficio ordenado
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón


La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo

Exp. N° 08182/11
JAGM/eep.
Definitiva
En esta misma fecha (12-06-2011) siendo las once de la mañana (11.00 a. m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo