Vista la inhibición planteada por el Abg. MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, esta Sala, hace las consiguientes observaciones:

PRIMERO: El Juez inhibido motiva en su acta de incidencia lo siguiente:

“…Yo, Manuel Enrique Guillen Cova, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.044.556, procediendo en este acto en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ubicada en el Segundo Piso de la sede del Palacio de Justicia, situado en la Avenida Constitución, de la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de esta Entidad, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente expongo: En el desempeño de mis actividades como Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, me toco Abocarme a todas y cada una de las causas que cursan ante esta Instancia Judicial en virtud de la rotación anual de Jueces celebrada en fecha Treinta (30) de Abril del presente año pudiendo constatar que el Asunto Penal signado bajo el Nro. OP01-P-2011-003862, donde aparecen como Acusado el ciudadano ANDERSON JOSUE MENDOZA TORRES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01-11-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.462.835, de estado civil soltero, residenciada en la Avenida Sucre, Residencias Las mercedes, entre avenida Bolívar y Calle la Cortada, piso 1, Apartamento 03, Catia Distrito Capital. Es el caso que siendo Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control conocí del asunto Penal signado con la nomenclatura OP01-P-2011-003862, donde en fecha Treinta (30) de Abril del Dos Mil Once (2011) encontrándome de Guardia fue celebrada Audiencia Especial de Presentación ordenándose el procedimiento por la Vía Abreviada remitiendo dichas Actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente, conociendo a plenitud el mencionado expediente y donde emití pronunciamiento Judicial y en atención a lo previsto en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta la presente Acta de Inhibición…
“...En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad prevista en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de las actuaciones contentivas en el Asunto Penal, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…
“…En consecuencia, se acuerda remitir la presente incidencia de inhibición, al ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Estado, para su conocimiento, y de manera conjunta remitir el Presente Asunto Penal a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser distribuido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de igual manera anexo Copia Certificada del Acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar. La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil Doce (2012)…”


SEGUNDO: El Juez inhibido en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Alude haber emitido pronunciamiento a razón del conocimiento de la causa in comento, tal como lo sustenta al dirigir la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha Treinta (30) de Abril del Dos Mil Once (2011), por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el que ostentaba el cargo de Juez.

TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, es visto , que las argumentaciones que hace el Juez Inhibido están ajustadas a derecho, ya que, desde el folio ocho (08) al folio doce (12) de las actas que conforman la presente incidencia, se observa Acta de Audiencia de Presentación celebrada en fecha Treinta (30) de Abril del Dos Mil Once (2011), seguida al asunto signado bajo el Nº OP01-P-2011-003862, en la cual se deja suscrito que el referido Juez ABG. MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA, dirigió la aludida Audiencia Preliminar.

Ahora bien, una vez visto los argumentos del acta de inhibición suscrita por el prenombrado profesional del derecho, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que la jurisprudencia tanto nacional ha tratado a la inhibición de forma reiterada y constante durante los últimos años, en cuanto a que todas las causales establecidas en el artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, lo que buscan es la deseada garantía de imparcialidad, .Es por ello, que cuando parezca que tal imparcialidad no se percibe como asegurada dentro del proceso penal, es mejor instar la inhibición, sin abusar de tal figura con fines distintos a la imparcialidad, tomando en cuenta que la doctrina ha establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera, siendo la misma “Juris tamtum”, es decir, que admite prueba en contrario.

Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada Con Lugar. El deber fundamental de todo Juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. A este punto hace referencia la Sentencia Nro. 0754, expediente 01/0578, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 23/10/2001. En ese sentido, el Juez Dr. MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA, manifestó su no imparcialidad, por lo que con ello, dejó de ser Juez Natural, uno de los principios y requisito indispensable, “el no ser parcial”, constituyendo una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado, cumpliendo con su deber el profesional del derecho Dr. MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA, de no juzgar al sentir su animó predispuesto, al haber emitido opinión cuando se desempeñaba como Juez de Control en el mismo asunto penal.
Pues bien, el Juez en tal sentido, fundamentó su causal de inhibición y esta Corte ha podido constatarla. Por consiguiente, verificada que la inhibición esta hecha de forma legal, fundada en una de las causales establecidas en la Ley, y por todo los razonamientos anteriormente expuestos son razones suficientes, para declararla Con Lugar. Por ello esta Corte resuelve tal incidencia de inhibición siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE