Vista la inhibición planteada por la Dra. YOLANDA CARDONA, Jueza miembro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes premisas:

PRIMERO: La Jueza Superior Inhibida consigna junto con su acta de incidencia, alegatos y pruebas donde basa su escrito y manifiesta, finalmente lo que sigue:
“Revisada como ha sido el presente ASUNTO: 0P01-R-2012-000067, interpuesto por el Abogado TONY RODRIGUES en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia; procedí a revisar las actas procesales, que cursan en el ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2006-002687, y se evidencia que en fecha 16 de Junio del 2008, actuando en mi condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, emití pronunciamiento en el presente asunto penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y se ordenó la apertura a juicio …
“…En efecto, quien suscribe con tal carácter, hace las siguientes consideraciones:
Que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural)…
“…Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria…
“…Por cuanto el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales, a la hora de conocer y decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo si son recusados y estima procedente la causal invocada.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación. ..
“…Es de señalar que el artículo 86 de la Norma Adjetiva Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación...
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“… Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…..
Es por lo que procedo a INHIBIRME, de conformidad con los artículos 86 Ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal…
Se ordena remitir copia certificada de la presente INHIBICION, a los fines de que sea distribuido al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que continúe conociendo de la misma de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evitando así el retardo procesal, todo de conformidad con el artículo 94 del Citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, último aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Anexo copia certificada de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura A Juicio, como medio de prueba en que sustento la inhibición planteada. Es Todo.” Terminó, se leyó y conforme firma…”


SEGUNDO: La inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez inhibida, anuncia pruebas documentales que justifican o amparan su separación de seguir conociendo el Asunto Nº: 0P01-R-2012-000067, donde se determina con claridad la verdad de los alegatos esgrimidos tal como se evidencia del Folio tres (03) al Folio veintisiete (27) de la Presente Incidencia de Inhibición.

TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones y alegaciones que hace la Jueza Inhibida si están ajustadas a derecho. Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Los operadores de justicia -Jueces, Defensores, Testigos, entre otros- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Una de las singularidades que tiene el Juzgador, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez o la Jueza como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado la Jueza Inhibida, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer del presente asunto penal y antes de ser recusada, interpone la incidencia basada en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, el planteamiento de la Jueza Inhibida en el Acta de Inhibición más sus respectivos recaudos que avalan tal incidencia, es considerado por esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por la Jueza miembro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.