Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.

En tal sentido y con el objeto de mantener incólume el postulado del Juez Natural, el cual tiene como norte el juzgamiento de un asunto legal por un juez predeterminado por ley, pero a su vez, tal Juzgador debe gozar de: EQUIDAD, IMPARCIALIDAD IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico garantizando así el fin noble de la justicia, de conformidad en nuestro ordenamiento jurídico.

Es de señalar que el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”omissis

En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la abogada JACQUELINE MARQUEZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto celebró la audiencia Preliminar en fecha 30 de noviembre de 2011, y fundamenta la correspondiente Resolución Judicial en fecha 11 de Enero del 2012, actuando como Jueza de Control Nº 4 del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado de autos.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden que las razones de inhibición presentadas por la Abg. JACQUELINE MARQUEZ, se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que la causa presentada, deja a criterio de este Tribunal de Alzada la respectiva evaluación y pronunciamiento sobre su inhibición, permitiendo ver a todas luces la base de sustentación en que se apoya, es decir el haber emitido opinión, según el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Alejandro Angulo Fontivero en Sentencia del 23-10-2001 del Expediente 2001-0578, el cual acoge esta Sala en toda su extensión, aunado a que resulta evidente su interés en el deber de dar cumplimiento a los principios y garantías Constitucionales relacionadas al deber de resguardar el bien jurídico protegido como es el derecho a la imparcialidad que tienen todas las partes, en virtud de lo cual los Jueces de esta Alzada, consideran que, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABG. JAQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 7°, 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada. ASÍ SE DECLARA.