REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, SIETE (07) de JUNIO de 2012.-
202º y 153º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE CEDEÑO MARCANO Y MUSA MERCEDES EEKHOUT SILVA, quienes fueron precisos en señalar que si conocen a los solicitantes OMAIRA ROSA CABRERA DE SALAZAR, ANAIS DEL VALLE SALAZAR TALAVERA, LUISA VERONICA SALAZAR CABRERA, PEDRO JOSE SALAZAR CABRERA Y OMAIRA CECILIA SALAZAR CABRERA, de vista, trato y comunicación desde hace muchísimos años, del mismo modo manifestaron que conocieron al decujus DIOGENES SALAZAR ZABALA y falleció en la fecha y dirección señalada en la solicitud, del mismo modo aseguraron que saben y le consta que el decujus era el legitimo cónyuge de la solicitante OMAIRA ROSA CABRERA DE SALAZAR y padre de los ciudadanos solicitantes LUISA VERONICA SALAZAR CABRERA, PEDRO JOSE SALAZAR CABRERA Y OMAIRA CECILIA SALAZAR CABRERA, igualmente manifestaron que saben y le consta que la solicitante ANAIS DEL VALLE SALAZAR TALAVERA, era hija del decujus antes mencionado, asimismo, manifiestan que los solicitantes son los únicos y legítimos herederos del decujus, y que no existen ningún otro heredero legitimo, de igual manera aseguraron que si le consta que el decujus no tuvo mas hijos; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus DIOGENES SALAZAR ZABALA, a los ciudadanos OMAIRA ROSA CABRERA DE SALAZAR, ANAIS DEL VALLE SALAZAR TALAVERA, LUISA VERONICA SALAZAR CABRERA, PEDRO JOSE SALAZAR CABRERA Y OMAIRA CECILIA SALAZAR CABRERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nros. V- 2.091497, V- 8.382.349, V- 6.914.425, V- 66.914.425 y V- 7.132.106, respectivamente, la primera en su condición de esposa y los siguientes en su condición de hijos del decujus antes mencionado.--------------



De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.---------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana MARIA ELENA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 17.898.151, asistente de este Juzgado. -----------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha 07-06-2012, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2012-1062, siendo la 10:00A.m. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.


Solicitud Nro. 2012-2093.
MARIA.