REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, SIETE (07) de JUNIO de 2012.-
201º y 152º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos ADELMARO ARGENIS PEÑA ROSALES Y LUCILA MARGARITA VALERIO DE NARVAEZ, quienes fueron precisos en señalar que si conocen a los solicitantes YURAIMA PILAR MARVAL MAGO Y JUAN ERNESTO MARVAL MAGO, de vista, trato y comunicación desde hace varios años, del mismo modo manifestaron que conocieron a la decujus CECILIA HORTENSIA MAGO, de igual manera aseguraron que si sabe y les consta que la decujus CECILIA HORTENSIA MAGO, falleció en la fecha y dirección señalada en la solicitud, asimismo saben y le consta que la decujus tuvo dos (2) hijos de nombre YURAIMA PILAR MARVAL MAGO Y JUAN ERNESTO MARVAL MAGO, que son los unicos hijos de la decujus antes mencionada, del mismo modo saben que el decujus murió Ab-Intestato, igualmente manifiestan que los solicitantes son los únicos hijos y herederos de la decujus antes mencionada, y que no existen ningún otro heredero legitimo; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la decujus CECILIA HORTENSIA MAGO, a los ciudadano YURAIMA PILAR MARVAL MAGO Y JUAN ERNESTO MARVAL MAGO, , venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nros. V- 9.302.039 y V-8.397.652 , en condición de hijos de la decujus antes mencionada.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.------------------------------------------------------------------------


Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana MARIA ELENA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 17.898.151, asistente de este Juzgado. -----------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha 07-06-2012, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2012-1061, siendo las 09:30 A.M. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.


Solicitud Nro. 2012-2091.
MARIA.