REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°

Vistos.
PARTE ACTORA: La ciudadana MARELVIS SUÁREZ DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.697.030 y de este domicilio.--------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los Abogados ROSA FRANCIA KHATIB GAMBOA y TAREK KHATIB SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.353 y 15.886, respectivamente.------------------------
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil VITAE NUEVA ESPARTA C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de junio de 2004, bajo el nro. 79, tomo 22-A, representado por el ciudadano FRANK ALEJO LANZ LANZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.983.676 y de este domicilio.---
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ------------
I
Conoce este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2012, por demanda que por Resolución de Contrato, incoara la ciudadana MARELVIS SUÁREZ DE GUERRA, en contra de la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A.-----------------------------------
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 (f.7 y 8), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda el Segundo día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación.--------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2012 (f.9), la ciudadana MARELVIS SUÁREZ DE GUERRA, asistida por la abogada ROSA FRANCIA KHATIB GAMBOA, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho ROSA FRANCIA KHATIB GAMBOA y TAREK KHATIB SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.353 y 15.886, respectivamente.------------------------
En fecha 28 de febrero de 2012, el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna los recibos pagados que demuestran la insolvencia de la arrendataria. Dichos instrumentos están agregados a los folios 11 al 30 de este expediente y por auto del 29 de febrero de 2012 (f.31) el Tribunal ordena agregarlos.----------------------------------------
Por diligencia de fecha 2 de marzo de 2012 (f.32) el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna las copias simples para la elaboración de la compulsa y pone a disposición del Alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para la citación de la parte accionada.---------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2012 (f.33 al 35) la Alguacil de este Juzgado deja constancia de que la parte actora suministró las copias simples necesarias para elaborar las compulsas y para la práctica de la citación y por nota secretarial de la misma fecha se dejó constancia de que se emitió el correspondiente recibo de citación.----------------------------------------------------------------
Por diligencia del 9 de marzo de 2012 (f.36) el Alguacil del tribunal consignó el recibo de citación sin firmar por cuanto se trasladó varias veces a citar a la dirección indicada y no localizó a la persona representante de la parte demandada.---------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, (f.37), la abogada ROSA KHATIB GAMBOA, apoderada de la parte actora solicitó el desglose de los recaudos atinentes a la citación para que la misma se practique; lo cual se ordenó por auto de fecha 19 de marzo de 2012 (f.38) y en fecha 26 de marzo de este año (f.39) la Alguacil del tribunal consignó debidamente firmado por el ciudadano FRANK ALEJO LANZ LANZA el recibo de citación correspondiente, que está agregado al folio 40 de este expediente.---------------------------------------------------------
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda en fecha 29 de marzo de 2012, la parte demandada representada por el ciudadano FRANK ALEJO LANZ LANZA, compareció al acto asistido por la abogada MALVYS HERNÁNDEZ VILLARROEL y consignó un escrito, que está inserto a los folios 41 al 45 de este expediente. Los instrumentos consignados junto con a contestación de la demanda están insertos a los folios 46 al 53 de este expediente. ----------------
Por diligencia de fecha 9 de abril de 2012 (f. 55 y vto.) el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, efectúa señalamientos referidos a la contestación de la demanda.-----------------------
Por escrito del 16 de marzo de 2012 (f. 56 al 58), la abogada MALVYS HERNÁNDEZ VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.090, de conformidad con el artículo 168 del Código de procedimiento Civil, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, promueve pruebas en la causa, y por auto dictado en la misma fecha (f.59) se admitieron ordenándose oficiar con relación a la prueba de informes, al banco Venezolano de Crédito para que dicha institución suministre lo requerido; emitiéndose el correspondiente oficio (f.60).------
Por diligencia del 23 de abril de 2012 (f.61 y 62) la parte demandada señala al Tribunal que deje sin efecto las actuaciones procesales cumplidas por la parte actora ya que el poder no cumple con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 7 de mayo de 2012 (f.63 y vto.) el apoderado judicial de la parte actora formula alegatos relativos a la insolvencia de la parte demanda.--------
En fecha 23 de mayo de 2012 (f. 64 al 66) el Tribunal agrega a los autos el oficio y demás recaudos emanados del banco venezolano de Crédito referidos a la prueba de informes promovida por la parte accionada en esta causa.------------------

Del cuaderno de medidas: ------------------------------------------------------------------------
En fecha 01-03-2012, se apertura el cuaderno de medidas, donde el tribunal se abstuvo de decretar la medida preventiva de secuestro solicitada, por cuanto no se encontraban llenos los extremos de Ley, ordenando al solicitante ampliar la prueba de la misma(f.1).------------------------------------------------------------------------------
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, y para ello observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
Alega la parte actora en su el escrito de demanda que suscribió contrato de arrendamiento con la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A., sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales identificados con los números 4 y 6, situados en la planta baja del centro Comercial GARDEN PLAZA, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel , Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que, dichos locales los recibe la arrendataria con un (1) baño equipado con todos sus sanitarios, un (1) aparato de aire acondicionado central de 4 toneladas, en perfecto y buen estado; que, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento cita que el inmueble arrendado será para uso exclusivo de un Centro de Estética, no pudiendo bajo ningún concepto cambiar su destino, lo que significa que se trata de Locales Comerciales; que la cláusula tercera establece que el canon de arrendamiento convenido es la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los primero tres (3) días de cada mes para el segundo año del contrato es decir del 30 de mayo de 2011 al 30 de mayo de 2012; que, además establece esa cláusula tercera que la falta de pago de una mensualidad del canon de arrendamiento dará lugar a LA ARRENDADORA a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento,; que, LA ARRENDATARIA ha dejado de pagar los alquileres de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2011 a razón de Bs. 10.000,00 cada mes, totalizando tres (3) meses insolutos. Que por lo expresado acude a este Tribunal a demandar formalmente a la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: en la entrega Material de los locales comerciales (…) Segundo: Por no encontrarse dicho inmueble amparado por la ley Contra los desalojos Arbitrarios (sic) pedimos que se decrete Medida de secuestro (…), Tercero. En pagar las costas y costos del presente juicio. Asimismo, la parte actora estimó su demanda en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y fundamentó su acción en el artículo 1.167 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------
Queda establecido de esta manera en virtud de los hechos narrados, que la demandada es la sociedad Mercantil VITAE NUEVA ESPARTA representada por el ciudadano FRANK ALEJO LANZ LANZA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a fin de que se condenado por el Tribunal a las siguientes pretensiones: Primero: En la entrega material de dos (2) locales comerciales identificados con los números 4 y 6, situados en la planta baja del centro Comercial GARDEN PLAZA, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel , Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y, Segundo: En pagar las costas y costos del presente juicio.--------------------------------
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada VITAE NUEVA ESPARTA C.A, a través de su representante legal el ciudadano FRANK ALEJO LANZ LANZA, asistido por la abogada MALVIS HERNÁNDEZ VILLARROEL, dio contestación a la demanda expresando: que, alega como defensa previa para que sea resuelta a cualquier otra consideración la inepta acumulación de pretensiones ya que del libelo de la demanda se evidencia que los apoderados judiciales de la demandante narran los hechos pertinentes a una relación de arredramiento acompañando al defecto del contrato de arrendamiento alegando una presunta falta de pago de las mensualidades de arrendamiento fundamentando su acción en el artículo 1.167 del Código civil lo que a tenor del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se rige por el Juicio breve. Que, el petito de la demanda contiene una solicitud de “entrega material” de bienes mueles (locales comerciales) cuya entrega material constituye y tiene reservado un procedimiento especial de bienes vendidos consagrado en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 eiusdem, no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, por lo que, la consecuencia jurídica es que la demanda y es inadmisible y así debe ser declarada. Que, niegan, rechaza y contradice, en toda forma tanto los hechos como el derecho explanado en el libelo de la demanda; que, en la cláusula tercera se estableció que el monto del canon mensual de arrendamiento pata el segundo año de la duración (sic) contractual o sea del 30 de mayo de 2011 al 30 de mayo de 2012 era de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); pero lo cierto y así se desprende de recibos que se aceptó y continuó con plena vigencia el monto mensual de Bs. 6.500,00 como consta de los recibos de pago producidos por la actora correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2011 donde se pagó con un cheque del Banco venezolano de Crédito Nro. 75450148. Que, el tribunal se abstenga de decretar la medida de secuestro ya que resulta improcedente; que, niega, rechaza y no conviene en que su representada adeude ni los alquileres de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011; ni los meses de octubre, noviembre, diciembre y enero de 2011. Que, hace valer la factura Nro. 0131 del 30-11-2011, cursante al folio 11 de este expediente de la cual se evidencia la cancelación del mes de noviembre de 2011; que, niega y rechaza que la cláusula tercera del contrato establezca que los cánones son pagaderos dentro de los primeros 3 días de cada es para el segundo año de la duración (sic) contractual ya que en él se lee que es por mensualidades vencidas contrario a lo afirmado por la actora lo cual es violatorio del artículo 7 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que, no conviene en pagar costos ni costas del proceso y por último que rechaza la estimación de la demanda conforme al artículo 38 del Código de procedimiento Civil por exigua y violatoria de lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, que ordena determinar el valor con base en las mensualidades sobre las cuales se litiga.---------------------------------------------------
Planteados así los términos del disenso este Tribunal observa que las partes están convenidas en que suscribieron un contrato de arrendamiento que tiene sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales identificados con los números 4 y 6, situados en la planta baja del centro Comercial GARDEN PLAZA, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta pero están contradichas en el monto mensual del canon de arrendamiento, en la oportunidad del pago y en las mensualidades señaladas como insolutas que son los meses de octubre, noviembre , diciembre y enero de 2011, en las costas del proceso y en la estimación de la demanda. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------
Se observa asimismo, que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada Sociedad de Comercio VITAE NUEVA ESPARTA, a través de su representante legal FRANK ALEJO LANZ LANZA, alegó la inepta acumulación de pretensiones pidiendo que esta defensa fuere resulta por el Tribunal de previo pronunciamiento.--------------------------------------------------------------
Ahora bien se constató que durante el lapso probatorio sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, no obstante el actor junto con el escrito de demanda promovió instrumentos que serán igualmente examinados y valorados por este Tribunal seguidamente: ------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora: -----------------------------------------------------------------------
1.).-Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARELVIS SUÁREZ DE GUERRA y la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A., de fecha30 de abril de 2010, mediante el cual la primera da en arrendamiento a la segunda representada por el ciudadano FRANK ALEJO LANZ LANZA, dos (2) locales comerciales identificados con los números 4 y 6, situados en la planta baja del centro Comercial GARDEN PLAZA, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel , Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que la duración del contrato es de dos (2) años fijos, contados a partir del 30 de mayo de 2010 y hasta el 30 de mayo de 2011 y un segundo año hasta el 30 de mayo de 2012; que el canon de arredramiento mensual es la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) para el primer año, es decir, desde el 30 de mayo de 2010 al 30 de mayo de 2011, y de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) desde el 30 de mayo de 2011 al 30 de mayo de 2012 pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los tres (3) primero tres (3) días del vencimiento de cada mes en las oficinas de La Arrendadora las cuales declara conocer; que la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento producirá la resolución del presente contrato con las indemnizaciones respectivas por ese solo hecho y en toda forma de derecho. Este instrumento fue presentado en original y no fue impugnado por la parte contrario por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código de procedimiento Civil para acreditar que la parte actora arrendó a la empresa demandada representada por el ciudadano FRANK ALEJO LANZ LANZA, un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales identificados con los números 4 y 6, situados en la planta baja del centro Comercial GARDEN PLAZA, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel , Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que la duración del referido contrato es de dos años desde el 30 de mayo de 2010 hasta el 30 de mayo de 2012; que las partes acordaron que los cánones de arrendamiento se pagarían en las oficinas de la arrendadora, los primero tres (3) días de cada mes vencido, ya que el canon se paga por mensualidades vencidas y no adelantadas según lo convenido en la cláusula tercera. Y así se declara.---------
2.).-Original (f.11) de factura Nro. 0131 emitida por el ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRA, en fecha 30-11-2011 por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2011 por parte de la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para acreditar que la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A., está solvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2011. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
3.).-Original (f.12) de factura Nro. 0110 emitida por el ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRA, en fecha 30-09-2011 por la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00) correspondiente a la cancelación de los cánones de arrendamiento de los mes de junio, julio y agosto de 2011 por parte de la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para acreditar que la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A., está solvente en el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2011. Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------
4.).-Original (f.13) de factura Nro. 0088 emitida por el ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRA, en fecha 13-06-2011 por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2011 por parte de la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para acreditar que la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A., está solvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2011. Y ASÍ SE DECLARA.---
5.).-Original (f.14) de factura Nro. 0087 emitida por el ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRA, en fecha 13-06-2011 por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento del mes de abril de 2011 por parte de la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para acreditar que la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A., está solvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2011. Y ASÍ SE DECLARA.-----
6.).-Original (f.15) de factura Nro. 0079 emitida por el ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRA, en fecha 17-05--2011 por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2011 por parte de la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para acreditar que la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A., está solvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2011. Y ASÍ SE DECLARA.--
7.).-Original (f.16) de factura Nro. 0074 emitida por el ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRA, en fecha 28-04-2011 por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2011 por parte de la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para acreditar que la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A., está solvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2011. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
8.).-Original (f.17) de factura Nro. 0035 emitida por el ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRA, en fecha 31-01-2011 por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento del mes de enero de 2011 por parte de la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para acreditar que la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A., está solvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2011. Y ASÍ SE DECLARA.---
9.).-Original (f.18) de factura Nro. 0034 emitida por el ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRA, en fecha 16-01-2011 por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2010 por parte de la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para acreditar que la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A., está solvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2010. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
10.).-Original (f.19) de factura Nro. 0017 emitida por el ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRA, en fecha 06-12-2010 por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2010 por parte de la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para acreditar que la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A., está solvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2010. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
11.).-Original (f.20) de factura Nro. 00116 emitida por el ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRA, en fecha 28-10--2010 por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2010 por parte de la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para acreditar que la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A., está solvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2010. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
12.).-Original (f.21) de factura Nro. 00117 emitida por el ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRA, en fecha 28-10-2010 por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2010 por parte de la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para acreditar que la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A., está solvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2010. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
13.).-Original (f.22) de factura Nro. 0017 emitida por el ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRA, en fecha 12-08--2010 por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2010 por parte de la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para acreditar que la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A., está solvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2010. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
14.).-Original (f.23) de factura Nro. 00091 emitida por el ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRA, en fecha 12-08-2010 por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento del mes de julio de 2010 por parte de la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para acreditar que la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A., está solvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2010. Y ASÍ SE DECLARA.-----
15.).-Original (f.24) de factura Nro. 00077 emitida por el ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRA, en fecha 24-06-2010 por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento del mes de junio de 2010 por parte de la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para acreditar que la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A., está solvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2010. Y ASÍ SE DECLARA.----
16.).-Original (f.25) de factura Nro. 00076 emitida por el ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRA, en fecha 24-06-2010 por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2010 por parte de la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para acreditar que la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A., está solvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2010. Y ASÍ SE DECLARA.---
17.).-Original (f.26) de factura Nro. 00068 emitida por el ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRA, en fecha 05-05-2010 por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento del mes de abril de 2010 por parte de la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para acreditar que la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A., está solvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2010. Y ASÍ SE DECLARA.-----
18.).-Original (f.27) de factura Nro. 00057 emitida por el ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRA, en fecha 24-03-2010 por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2010 por parte de la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para acreditar que la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A., está solvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2010. Y ASÍ SE DECLARA.--
20.).-Original (f.28) de factura Nro. 00056 emitida por el ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRA, en fecha 24-02-2010 por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2010 por parte de la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para acreditar que la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A., está solvente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2010. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
21.).-Original (f.29) de factura Nro. 0155 emitida por el la empresa SERVI COOL J.R., C.A., de fecha 14-07-2011 por la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) recibidos de la Sucesión Edgar Guerra correspondientes a la cancelación por el suministro de material de circuito eléctrico. Este instrumento fue emanado por la empresa SERVI COOL J.R., C.A., tercero ajeno a este proceso y no fue ratificado a través de la prueba testimonial conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este Tribunal no le acredita valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.--
22.).-Original (f.30) de factura Nro. 0160 emitida por el la empresa SERVI COOL J.R, C.A., de fecha 11-08-2011 por la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) recibidos de la Sucesión Edgar Guerra correspondientes a la cancelación por mantenimiento. Este instrumento fue emanado por la empresa SERVI COOL J.R, C.A., tercero ajeno a este proceso y no fue ratificado a través de la prueba testimonial conforme a las previsiones del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este Tribunal no le acredita valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte demandada: ---------------------------------------------------------------
1.).- Copia Simple (f. 46 al 53), del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil VITAE NUEVA ESPARTA C.A., inscrito en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20-07-2004, anotado bajo el número 79, Tomo 22-A, del cual se extrae que el domicilio de la empresa es el estado Nueva Esparta, que tiene una duración de cincuenta (50) años, que su objeto es la prestación de servicios relacionados con la medicina estética incluyendo el desarrollo y aplicación de tratamientos para la obesidad y de control y reducción de peso entre otros, que el capital social es la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000,00) dividido en un mil (1.000) acciones nominativas, quinientas de las cuales suscribe la empresa VITAE HOLDING C.A., y las restantes quinientas suscritas por el ciudadano FRANK LANZ; que los directores de la empresa son los ciudadanos CARLOS, FRANK e IREL LANZ LANZA; que la administración de la empresa actuando de forma individual tendrán las más amplias facultades para la administración y representación de la compañía. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. Y ASI SE DECLARA.------
2.).-Prueba de Informes: Oficio signado AUDI61224.04.57274, de fecha 16 de mayo de 2012, emitido por el Departamento de Auditoria del Banco Venezolano de Crédito del cual se extrae que el mencionado Banco informa “…los movimientos históricos de la cuenta corriente N° 0104-0044-94-0440009735 a nombre de Frank Alejo Lanz Lanza se emitió en fecha 02/09/2011, el cheque signado con el N° 450148 por la cantidad de Bs. 11.300,00 y no por la suma de Bs. 19.500,00, tal como ustedes lo reseñan en el oficio , a favor de Edgar José Guerra. El mismo fue hecho efectivo por su beneficiario el día 06/09/2011, a través de la cámara de compensación, por medio de Banesco Banco Universal y acreditado en cuenta Nro. 01340563389563304782 a nombre de Edgar Guerra, según endoso. Remitimos copia simple del cheque antes descrito”. Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil únicamente para acreditar que el ciudadano FRANK ALEJO LANZ LANZA emitió en fecha 02/09/2011, el cheque signado con el N° 450148 por la cantidad de Bs. 11.300,00. Y así se declara.--------------------------------------------------------------
Quedan de esta menara valoradas todas las pruebas promovidas por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
Puntos previos. ---------------------------------------------------------------------------------------
La Inepta Acumulación Alegada----------------------------------------------------------------
Ha señalado la parte accionada en su contestación, lo siguiente:---------------
“…para que sea resulta como defensa previa a cualquier otra consideración la inepta acumulación de pretensiones por cuanto del texto del libelo de la demanda se evidencia que los apoderados judiciales de la demandante narran hechos pertinentes a una relación de arrendamiento acompañando al efecto documento contrato de arrendamiento alegando presunta falta de pago de mensualidades de arrendamiento fundamentando si acción en el artículo 1.167 del Código Civil, lo que en nuestro ordenamiento jurídico a tenor de lo pautado en el artículo 33 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se rige por las disposiciones del Decreto- Ley que rige la materia y por el juicio breve establecido en el Código de procedimiento Civil venezolano, para concretar el petitum de su demanda en solicitud de “entrega material” de bienes inmuebles (locales comerciales) cuya materia de entrega material constituye y tiene reservado en nuestro ordenamiento jurídico un procedimiento especial de bienes vendidos consagrado en los artículos 929 y siguientes del Código de procedimiento Civil vigente. De tal manera, que tratándose que de acuerdo lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”, la consecuencia jurídica es que la demanda es inadmisible, debe ser declarada sin lugar por este tribunal. Obsérvese bien, ciudadano Juez, que la parte actora en ningún momento en su libelo de demanda y, mucho menos, en el PETITUM pide resolución contractual, ni habla de desalojo del inmueble y no son la misma cosa “Resolución Contractual”, “desalojo”” y “Entrega material” de bienes inmuebles siendo esto último lo que en definitiva solicita la demandante obviando el procedimiento especial. Fundamenta la actora su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil vigente, pero termina peticionando (petitum) “Entrega Material” sin invocar resolución contractual alguna. Por ello, insisto, que la demanda debe ser declarada inadmisible y sin lugar”.----
Para resolver tal alegato, este sentenciador va directamente al libelo de la demanda en el cual se lee lo que de seguidas se transcribe: -----------------------------
“…pero es el caso ciudadano Juez, que LA ARRENDATARIA, ha dejado de pagar los Alquileres de los meses. OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2011, a razón de BsF. 10.000,00) cada mes, totalizando tres (3) meses por concepto de canon de arrendamiento INSOLUTOS, es decir, no pagados, violando así totalmente la cláusula Tercera del citado Contrato de arrendamiento (…) de acuerdo a la norma antes transcrita y por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar formalmente en este acto, como en efecto demando en nombre de mi representada a la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A., antes identificada, por RESOLUCION DE COTRATO de Arrendamiento, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la entrega MATERIAL de los locales comerciales, antes identificados y objeto del aludido contrato de arrendamiento en las mismas buenas condiciones en que lo recibió por la falta de pago de cuatro (4) mensualidades arrendamientos de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE Y ENERO DE 2011…”.---------------------------------
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o cuando, por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal forma que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo dispuesto en la norma legal mencionada es lo que califica la doctrina de inepta acumulación.------------------------
Ciertamente la ley prohíbe la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente y aquellas incompatibles entre sí, además las que tengan procedimientos incompatibles. La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas; no obstante ello, en este caso concreto la demandada alega la inepta acumulación, ya que, en su decir la parte actora nunca mencionó en libelo la resolución contractual y se limitó a pedir la entrega material de bienes inmuebles (locales comerciales) y ese procedimiento está constituido y tiene reservado según sus propias palabras un procedimiento especial previsto en los artículos 929 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
De las actas del proceso específicamente en el libelo de la demanda se extrae con claridad meridiana que la accionante, la ciudadana MARIELVIS SUÁREZ DE GUERRA demandó formalmente a la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A., por resolución de contrato de arrendamiento para que la demandada arrendataria conviniera o en ello fuere condenada por el tribunal, en la entrega material de los locales comerciales objeto del contrato de arrendamiento; por lo cual, a juicio de este Juzgador no existe la inepta acumulación de pretensiones, es decir, que ésta no está presente en ningún caso, ni de forma simple si de forma concurrente Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------
La Impugnación de la Cuantía: ------------------------------------------------------------------
Además de lo anterior ha alegado la parte accionada en su contestación a la demanda que rechaza la cuantía establecida en el libelo de la demanda; quedando su rechazo expresado en estos términos: ----------------------------------------
“Rechazo la estimación de la demanda hecha por la parte actora con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por exigua y por violar lo que establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que ordena determinar el valor en base a las mensualidades sobre las cuales se litiga; por lo que el valor de esta demanda de conformidad con dicha norma adjetiva, debió ser otra y no la que se indica al respecto.”.-------
Para resolver el punto del rechazo efectuado por la accionada oportunamente, como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; es decir, en capítulo previo, se observa que dicha norma legal, establece “…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.----------
El texto adjetivo en el artículo 30 dispone que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes: Los restantes artículos, esto es, desde el 31 al 39, el Código de Procedimiento Civil se contienen las reglas para la estimación la cual es de orden público y como dice la accionante el valor se fija con estricta sujeción a ellas. Sin embargo al hacerse la revisión de estas normas legales, nos encontramos que no hay regla alguna que determine cómo se estima la demanda de resolución de contrato dado que el artículo 36 sólo se refiere a las demandas de cumplimiento de contrato y aquellas en las que el contrato es a tiempo indeterminado, pero en ningún caso se refiere a éstas ante lo cual sólo queda darle vigencia al contenido del artículo 39 eiusdem que establece: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tengan por objeto el estado y la capacidad de las personas”. Así pues, no existiendo una regla expresa que permita un cálculo para estimar el valor de la demanda, corresponde al actor hacer su estimación y en caso de desacuerdo corresponde al demandado, expresar su rechazo bien ante lo exagerado o ante lo insuficiente de aquella estimación.-----------------------------------------------------------------------------------------------
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “…El valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; valor que por mandato de la Ley debe estar estimado en el libelo y que el demandado al no compartirlo puede objetarlo o bien contradecirlo en su escrito de contestación al fondo…”--------------------------------------------------------------------------
La disposición legal contenida en el mencionado artículo 38 le otorga la posibilidad al demandado de contradecir la cuantía estimada en el libelo de la demanda bien porque la considere exagerada o por ser insuficiente, y en este caso, la accionada la considera escasa, disminuida y por tanto, insuficiente tomando como punto de referencia el mencionado artículo 36; sin embargo como se dejó expresado, la mencionada disposición legal se refiere a cómo deben estimarse las demandas cuya pretensión sea la validez o continuación del contrato y cómo deben estimarse aquellas cuyos contratos se hayan indeterminado en el tiempo sin referirse a las que tienen como pretensión la resolución del contrato como mecanismo para su terminación, de allí, que la consecuencia sea la desestimación, dada la contradicción formulada. En consecuencia se declara firme la estimación de la demanda efectuada por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por la actora, la ciudadana MARELVIS SUÁREZ DE GUERRA. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
La Validez del Poder Apud Acta Otorgado: -------------------------------------------------
En fecha 28-02-2012 mediante diligencia que está inserta al folio 9 de este expediente, la ciudadana MARIELVIS SUÁREZ DE GUERRA, otorgó poder apud acta a los ROSA FRANCIA KHATIB GAMBOA y TAREK KATIB SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.353 y 15.886, respectivamente, sin embargo en fecha 23-04-2012 (f.61 y 62.), la parte accionada pidió al Tribunal que dejara sin efecto todas las actuaciones ejercidas por la demandante en la presente causa por cuanto el poder apud acta no cumple con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue certificado por el Secretario del Tribunal la identidad del poderdante contraviniendo así la normativa legal mencionada.---------------------------------------------------------------------------------------------
Ciertamente se observa que el poder apud acta conferido en fecha 28-02-2012 por la actora a los abogados ROSA FRANCIA KHATIB GAMBOA y TAREK KATIB SÁNCHEZ, para que la representen en esta causa, si bien está firmada la diligencia por la Secretaria Accidental del tribunal ésta omitió certificar la identidad del otorgante como lo señala el artículo 152 del texto adjetivo civil que consagra el poder apud acta, por lo que corresponde al Tribunal verificar si son eficaces los actos cumplidos por los mencionados abogados en representación de la parte actora; ya que entiende el Tribunal que la demandada impugnó el poder apud acta. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------
Se observa que inmediatamente después de admitida la demanda, la parte actora otorgó el referido poder apud acta y desde allí en adelante los abogados ROSA FRANCIA KHATIB GAMBOA y TAREK KATIB SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.353 y 15.886, respectivamente, actuaron en la causa judicial cumpliendo todos los actos que conforman el procedimiento breve y asimismo, citada la demandada en fecha 26-03-2012 (f.40), ésta procedió a contestar la demanda y a promover pruebas y es precluida la oportunidad que consagra el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, cuando por diligencia del 23-04-2012, que señala la presunta ineficacia del poder apud acta que le confirió la parte actora a los abogados mencionados...--------------------------------------
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo N° 91 de fecha 05-04-2000 (caso: Damiana Herrera vs Rosa María Martínez de Pérez) ratificada en fecha 14-10-2004, por la referida Sala en el fallo N° 1206, estableció lo siguiente: -
“La Sala para resolver observa:
Como primer punto se encuentra que la sustitución de poder apud acta fue realizada ante la Secretaria de esta Sala el 21 de Julio de 1999 y la parte opositora en la primera oportunidad que se hizo presente en el expediente cuestionó esa sustitución, por las razones expuestas en su escrito de contestación al recurso, con lo cual cumplió con la doctrina, en el sentido que “la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1998, en el juicio de Isajar Rubén Benmaman Bendayan contra León Cohen Nessim)…” (El subrayado es del Tribunal).
De la anterior doctrina expresada por la Sala de Casación Civil que se aplica en la actualidad y que este Tribunal acoge plenamente, se desprende que la impugnación a los poderes o mandatos debe hacerla el contrario en la primera oportunidad en que concurre al proceso y en este caso, se verifica que la parte demandada nada dijo respecto del poder apud acta conferido por la parte actora a los abogados ROSA FRANCIA KHATIB GAMBOA y TAREK KATIB SÁNCHEZ, sólo después de feneció el termino de pruebas mediante diligencia, cuestionó dicho poder pidiendo al Tribunal que dejara sin efecto los actos cumplidos por los abogados en referencia. De manera que, en aplicación de la doctrina transcrita este Tribunal al observar que no fue en la primera oportunidad en que concurrió al proceso que la demandada cuestionó el poder, éste se tiene por valido y por ende, se reputan eficaces los actos procesales cumplidos por los abogados ROSA FRANCIA KHATIB GAMBOA y TAREK KATIB SÁNCHEZ, en ejercicio del mencionado mandato. Y así se decide.--------
Resueltos los puntos previos anteriores, este Tribunal entra a decidir el mérito de la controversia referido a la procedencia o no de la acción de resolución de contrato intentada por la ciudadana MARELVIS SUÁREZ DE GUERRA en contra de la sociedad de comercio VITAE NUEVA ESPARTA C.A.----------------------
La accionante, la ciudadana MARELVIS SUÁREZ DE GUERRA demanda la resolución del contrato de arrendamiento, con vista a la falta de pago de los cánones mensuales. Ahora bien, dicho contrato consignado en original fue valorado precedentemente por este Tribunal en este fallo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y de éste emana la relación jurídica que existe entre las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato . Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, observa este Sentenciador, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago.----
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandante señaló la falta de pago de los meses de octubre, noviembre, diciembre y enero de 2011, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), constando en autos prueba respecto al pago de los meses de enero y noviembre de 2011, no así el pago de los meses de septiembre, octubre y diciembre del mismo año. Y así se declara.----------------------
Sentado lo anterior, constata este Tribunal, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen uno de los alegatos de la accionante, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que había cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es, en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento los cuales fueron demandados como insolutos, correspondientes a los meses de octubre y diciembre del año 2011, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada. Y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada, sociedad de comercio VITAE NUEVA ESPARTA C.A., no probó en forma durante la secuela probatoria que pagó a la accionada, la ciudadana MARELVIS SUÁREZ DE GUERRA, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y diciembre del año 2011; resultando plenamente comprobado de autos que sí canceló los correspondientes a los meses de enero y noviembre de 2011; sin embargo, como quiera que la acción se instaura por la insolvencia de los referidos cánones de arrendamiento, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la acción instaurada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en razón de que la demandada no pagó a la accionante los cánones de arrendamiento demandados correspondiente a los meses de octubre y diciembre del año 2011. En consecuencia, conforme a lo expuesto, y amparada como se encuentra la presente acción por el Decreto con Rango Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta forzoso declarar con lugar la demanda intentada. Y ASÍ SE DECIDE.--------
III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurada por la ciudadana MARELVIS SUÁREZ DE GUERRA, en contra la sociedad de Comercio VITAE NUEVA ESPARTA C.A., todos identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento que tenía por objeto un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales identificados con los números 4 y 6, situados en la planta baja del centro Comercial GARDEN PLAZA, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y se condena a la parte demandada a hacer entrega inmediata a la accionante del referido inmueble. -----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis.--------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese de déjese copia.-----------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco
El Secretario,


Nota: La anterior sentencia se publicó el día de hoy 07/06/2012, siendo las 2:30 p.m. bajo el Nro. 2012-1066.- Conste.-
El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.
Sentencia Definitiva
Exp.2012-2053