REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANDRÉS HERNÁNDEZ ALONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.323.271, domiciliado en La Urbanización El Portal de Los Robles, etapa II, Casa Nro. B-14, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITÓ.-----------------
PARTE DEMANDADA: La sociedad de Comercio SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira en fecha 27/11/1989, bajo el Nro. 20, tomo 60-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07/11/2005, bajo el nro. 16, tomo 1209, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 07/08/2009, bajo el Nro. 13, tomo 146.---------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los Abogados JOSÉ COLMENARES DUQUE, MARIA GABRIELA RAGA y ROBERTO CALVARESE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.139.676, 80.998 y 41.900, respectivamente y de este domicilio.---------------------------------------------------

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia ante este Tribunal demanda de cumplimiento de contrato de seguro instaurada por el ciudadano MIGUEL ANDRÉS HERNÁNDEZ ALONZO, asistido por la abogada CRISEIDA ALONZO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.024, en contra de La sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., ya identificados.---------------------------------------------------------
La demanda fue recibida en fecha 07-11-2011 (f.8) y en fecha 11-11-2011 (f.15 y 16) fue admitida, ordenándose el emplazamiento del ciudadano OMAR FARIAS LUCES en su condición de presidente de la demandada, SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A. a fin de que comparezca al Tribunal al segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda.---------------------------------------
Por escrito de fecha 25-11-2011 (f. 30), el ciudadano MIGUEL ANDRÉS HERNÁNDEZ ALONZO, asistido por la abogada CRISEIDA ALONZO HERRERA, mediante diligencia cumplió con los requerimiento para que sea citado el representante de la empresa demandada y en fecha 01-12-2011 (f.32) la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que recibió de la parte actora las referidas copias simples y los medios necesarios para la realización de las citaciones. Por nota de la misma fecha (f.33) el Secretario de este Juzgado dejó constancia de que se libró el recibo de citación y la orden de comparecencia a la demandada, que cursa al folio 34 de este expediente.-------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 23-01-2012 (f.35) la Alguacil de este Juzgado consignó sin firmar los recibos de citación del ciudadano OMAR FARIAS LUCES, los cuales están insertos al folio 36 y 37 de este expediente, así como los demás recaudos atinentes a ésta (f.38 al 48), dado que no se encontraba en la Isla.---------
En fecha 07-02-2012 (f.49) por medio de una diligencia, la parte actora solicita la citación cartelaria, la cual acordó este Tribunal por auto del07-02-2012 (f.509 ordenando la publicación de los carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en los diarios Sol de Margarita y La Hora, que fueron emitidos en la misma fecha (f. 51 y retirados por la parte interesada por diligencia del 09-03-2012 (f.52); debidamente publicados por éste según diligencias de fechas 16 de marzo de 2012, cursante lo relatado a los folios 53 al 56 de este expediente, siendo agregados por el Tribunal por auto de la misma fecha (f.57). asimismo, por diligencia del 22-03-2012 (f.58) el Secretario de este Tribunal fijo en las oficinas de la demandada el cartel de notificación y dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades del artículo 223 mencionado.---------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 07-05-2012 (f.59) la parte actora pide al Tribunal se le designe defensor judicial a la parte demandad en razón de que transcurrió el término otorgado sin que se diera por citado.--------------------------------------------------
Por auto del 10-05-2012 (f.60) este Tribunal designó a la abogada MARGARITA CHITTY defensora ad litem de la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., emitiendo en la misma fecha la correspondiente boleta que está agregada al folio 61 de este expediente, siendo notificada en fecha 18-05-2012 y en la misma fecha consignada la notificación respectiva por la Alguacil de este Tribunal (f.62 y 63).-----------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 25-05-2012 (f.64) la abogada MARIA GABRIELA RAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.998 consignó copia simple del poder que junto a los abogados JOSÉ COLMENARES DUQUE y ROBERTO CALVARESE le fuere conferido por la parte demandada (f. 65 y 66) siendo agregado a los autos por este Tribunal en la misma fecha (f.67).-------------------------
En el acto de contestación de la demanda, (28-05-2012), este Tribunal levanta el acta correspondiente como lo ordena el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de las cuestiones previas que verbalmente opone por la parte demandada, representada por el abogado ROBERTO CALVARESE, quien pidió al Juez que se pronunciara sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, la cual opuso a la parte actora, por dos razones: 1) La parte demandante no trae a juicio los datos relativos a la creación o registro de la persona jurídica demandada y sólo se limita a indicar una supuesta sucursal de Porlamar sin hacer mención a los datos de registro o creación de su asiento registral y , 2) La demanda se fundamenta en el incumplimiento supuesto de un contrato de seguro y sin embargo no se produce con el libelo de la demanda ni en los recaudos consignados posteriormente a la admisión. En el acta levantada el Tribunal dejó constancia de que no se encontraba presente la parte actora y que por ello no emitía pronunciamiento hasta que éste ejerciera su derecho a la defensa.---------------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 70 al 73, cursa el escrito presentado por el abogado ROBERTO CALVARESE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a los folios 75 al 87 y su vuelto, los documentos que sustentan su alegato. El escrito en referencia y las pruebas aportadas se agregaron a los autos en la misma fecha por auto que cursa al folio 88.----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30-05-2012 (f.89 al 91) la parte demandada asistida de abogado presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada y consignó anexo en dos (2) folios útiles cursante a los folios 92 y 93 de este expediente.------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad para resolver las cuestiones previas promovidas, se hace bajo las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

PRUEBAS APORTADAS: --------------------------------------------------------------------------

Parte Actora: -------------------------------------------------------------------------------------------
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó: ------------------------------
1).- Original de documento (f.9) denominado “Cuadro-Recibo”, de fecha 22-06-2010, en el cual aparecen dos sellos húmedos de la empresa demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., R.I.F J-06028623-3, y otro en el que se lee: 08.JUN.2010 PAGADO. Porlamar. Este instrumento fue emitido en fecha 22-06-2010 con vigencia hasta el 22-06-2011, Ramo: Incendio, póliza Nro. 7000-502001-362, sucursal Porlamar. Tomador: ALONZO HERRERA CRISEIDA CECILIA, Domicilio: Urbanización El Portal de Los Robles, etapa II, Casa Nro. B-14, Los Robles, Estado Nueva Esparta. Este documento fue emitido por la empresa demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil para acreditar que la mencionada ciudadana ALONZO HERRERA CRISEIDA CECILIA es el Tomador de una póliza de Incendio contratada en fecha 22-06-2010 y hasta el 22-06-2011 ambas a las 12, con la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------
2).- Original de documento (f.10) denominado “Anexo de Póliza. HC.M. Individual”, de fecha 22-06-2010 y hasta el 22-06-2011 al mediodía hora oficial, en el cual aparece Un (1) sello húmedo de la empresa demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., R.I.F J-06028623-3, Tomador: ALONZO HERRERA CRISEIDA CECILIA, Ced/Rif V-4121318, Domicilio: Urbanización El Portal de Los Robles, etapa II, Casa Nro. B-14, Los Robles, Estado Nueva Esparta Oficina suscriptora: Porlamar (sucursal) Oficina Emisora: Porlamar (sucursal) Moneda: Bolívares. ESPECIFICACIONES FUNERARIO INDIVIDUAL NUEVA TARIFA. BENEFICIO PRESTACIÓN DE SERVICIOS FUNERARIOS. Por medio del presente anexo se hace constar que todas las personas incluidas en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio Individual arriba identificada a partir de la fecha de inicio de la cobertura, tienen derecho a la prestación de servicios Funerarios, sin pago de prima adicional con sujeción al cumplimiento de las siguientes premisas (…).Este documento fue emitido por la empresa demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., marcado como anexo 3 de la póliza Nro. 14007-502001-697, y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil para acreditar que la mencionada ciudadana ALONZO HERRERA CRISEIDA CECILIA es el Tomador de una póliza de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio Individual y de Beneficio Prestación de Servicios Funerarios con la empresa demandada desde el 2-06-2010 al 22-06-2011 hasta mediodía oficial. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
3).- Original de documento (f.11) denominado “Anexo de Póliza- INCENDIO” de fecha 22-06-2010 y hasta el 22-06-2011 al mediodía hora oficial, en el cual aparece Un (1) sello húmedo de la empresa demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., R.I.F J-06028623-3. Tomador: ALONZO HERRERA CRISEIDA CECILIA, Ced/Rif V-4121318. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para acreditar que el asegurado en la póliza de incendio contratada con la demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., es la ciudadana ALONZO HERRERA CRISEIDA CECILIA, que a su vez dicha ciudadana es el Tomador de la Póliza, que el Domicilio de Riesgo es: Urbanización El Portal de Los Robles, Sector Los Robles, etapa II, Casa Nro. 14i, Los Robles, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta. Índole del Riesgo. Casa residencial. Deducible: terremoto y/o Temblor de Tierra 2% de la suma asegurada. Daños por agua: 10% sobre la pérdida indemnizable con un mínimo de Bs. 1.500,00. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------
4) Copia simple (f.12) de documento indicativo de la Red de Clínicas, Red de Farmacias y Red de Atención Primaria del Estado Nueva Esparta. Este Tribunal conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil analiza el Instrumento evidenciándose de él, que las clínicas, farmacias y otros centros de atención de salud se encuentran ubicados en el Estado Nueva Esparta sin embargo este documento hasta ahora no guarda relación alguna con lo debatido que versa sobre los posibles defectos de forma que tiene el escrito libelar. Y así se declara.--
5).- Copa Simple (f. 13) de documento denominado “Cotización de Financiamiento” de fecha 30-06-2011 de la cual se extrae que el monto de la prima es la suma de Bs. 4.270, que la cotización tiene una validez de 15 días continuos a partir de la fecha de proceso 30-06-2011. Este instrumento se valora conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no puede serle atribuido a la parte accionada ni a la parte actora ya que no está firmado y carece de los sellos húmedos. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------
6) Copia Simple (f.14) de la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL ANDRÉS HERNÁNDEZ ALONZO, nro. 18.323271, que nació en fecha 18-02-86, que es de estado civil soltero. Este instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
7) Original (f.18) de documento denominado “Cuadro Póliza-Recibo (INDIVIDUAL) HOSPITALIZACIÓN, CIRUGIA y MATERNIDAD”, de fecha 30-06-2011 y hasta el 30-06-2012 ambas a las 12M, emitida en fecha 30/06/2011 en la Sucursal Suscriptora y emisora Porlamar (Sucursal) con una fecha de inicio desde el 22-06-2010, en el cual aparecen tres (3) sellos húmedos; DOS (2) de ellos de la empresa Inversora SEGUCONS C.A., R.I.F J-31430838-6, y UNO (1) de la empresa SEGUROS ONSTITUCIÓN C.A.; por un monto de bolívares 4.270,00, Tomador: ALONZO HERRERA CRISEIDA CECILIA, Ced/Rif V-4121318, Domicilio: Urbanización El Portal de Los Robles, etapa II, Casa Nro. B-14, Los Robles, Estado Nueva Esparta. Asegurados: MIGUEL ANDRES HERNANDEZ ALON V-18.232.271 de 25 años, sexo masculino con fecha de ingreso el 30-06-2011, suma asegurada gastos médicos y hospitalarios Bs. 200.000,00, deducible Bs. 400,00 vigencia 30-06-2011-30-06-2012, prima anual Bs. 4.270,00; prima vigencia 4.270,00; Servicio Odontológico Bs. 00, deducible 00, desde el 30-06-2011 30-06-2012, Medicina Preventiva Bs. 800.000,00, deducible 00, desde 30-06-2011-30-06-2012, Servicios Funerarios (plan Esmeralda) 00, Deducible 00, Vigencia 30-06-2011-30-06-2012;. Este documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil para acreditar que la ciudadana CRISEIDA ALONZO HERRERA contrató una póliza individual de HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA y MATERNIDAD y en ella aparece como asegurado el ciudadano MIGUEL ANDRÉS HERNANDEZ ALONZO, de 25 años de edad, de sex masculino titular de la cédula de identidad Nro. 18.323.271 teniendo cubierto por la empresa demandada que es la aseguradora los gastos médicos y hospitalarios y los gastos de medicina preventiva y que dicho ciudadano fue incluido como asegurado en fecha 30-06-2011. Y ASÍ SE DECLARA.------------
8) Original (f.19) de documento denominado “Relación de Ingreso”, de fecha 30-06-2011; en el cual se lee: relación # 0001938573, de fecha 30-06-2011, hora: 11:41:21, # de ingreso 0001937187, Hemos recibo (sic) de: ALONZO HERRERA CRISEI, Ced/Rif V-4.-121318, Cantidad Bs. 1.605.52 UN MIL SEISCIENTOS CINCO CON 52/100 Oficina: 502001 Porlamar (sucursal) Intermediario CALDERIN CARDONA. Contrato 000509086, Cuota: 0, número: 0001699493, vencimiento: 30/06/2011 Bs. 1.605,52; cheque Banesco; Numero Doc: 47771283, fecha: 30/06/2011; Monto Bs, M; tasa 1.00, Monto Moneda: 1.605,52. En el instrumento se observa un sello húmedo de la empresa demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A. Este documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
9) Original (f.20) de documento denominado “Cuadro Póliza-Recibo (INDIVIDUAL) HOSPITALIZACIÓN, CIRUGIA y MATERNIDAD”, de fecha 30-06-2011 y hasta el 30-06-2012 ambas a las 12M, emitida en fecha 30/06/2011 en la Sucursal Suscriptora y emisora Porlamar (Sucursal) con una fecha de inicio desde el 22-06-2010, en el cual aparecen tres (3) sellos húmedos; DOS (2) de ellos de la empresa Inversora SEGUCONS C.A., R.I.F J-31430838-6, y UNO (19 de la empresa SEGUROS ONSTITUCIÓN C.A.; por un monto de bolívares 4.270,00, Tomador: ALONZO HERRERA CRISEIDA CECILIA, Ced/Rif V-4121318, Domicilio: Urbanización El Portal de Los Robles, etapa II, Casa Nro. B-14, Los Robles, Estado Nueva Esparta. Asegurados: MIGUEL ANDRES HERNANDEZ ALON V-18.232.271 de 25 años, sexo masculino con fecha de ingreso el 30-06-2011, suma asegurada gastos médicos y hospitalarios Bs. 200.000,00, deducible Bs. 400,00 vigencia 30-06-2011-30-06-2012, prima anual Bs. 4.270,00; prima vigencia 4.270,00; Servicio Odontológico Bs. 00, deducible 00, desde el 30-06-2011 30-06-2012, Medicina Preventiva Bs. 800.000,00, deducible 00, desde 30-06-2011-30-06-2012, Servicios Funerarios (plan Esmeralda) 00, Deducible 00, Vigencia 30-06-2011-30-06-2012;. Este documento ya se valoró en el punto 7 de este capítulo, por lo que resulta en innecesaria una nueva valoración. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
10) Originales (f. 21 al 26) de Anexo De Póliza de H.C.M. INDIVIDUAL emitidos por la empresa SEGUROS CONSTITUCION, marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del cual se extrae que la empresa en mención hace constar que eliminó las exclusiones temporales y otorgó cobertura a las enfermedades declaradas en la solicitud de seguros indicadas en la Cláusula 10, aparte A, Exclusiones Temporales de las Condiciones Particulares de la presente Póliza para las personas que se indican: HERNANDEZ ALONZO MIGUEL ANDRES C.I. 18323271, que tal beneficio es otorgado hasta por el monto máximo e la suma asegurada que traía la póliza anterior de Bs. 200.000,00; asimismo el anexo de Medicina Preventiva indica que conforme a la cláusula 3 de las condiciones particulares de esta póliza, todas las personas incluidas en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio Individual arriba indicada a partir de la fecha de inicio de la cobertura tienen derecho a la prestación de Medicina Preventiva sin pago de prima adicional ; que dicho beneficio se estipula por un máximo de 4 consultas medicas por asegurado en el año póliza; que igualmente se le avisa a las personas incluidas en la póliza de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio Individual que a partir del inicio de la cobertura tienen derecho a la Atención Medica Primaria (AMP); igualmente el anexo 3 les avisa que los asegurados tienen derecho a los Servicios Odontológicos sin pago de prima adicional; el anexo 2 le avisa las Especificaciones Funerario Individual y el 1, el cambio de intermediario señalando que el intermediario es el ciudadano JESUS CALDERIN CARDONA. Estos documentos se valoran conforme al artículo 1.360 del Código Civil para acreditar las señaladas circunstancias. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------
11) Original 827) de recibo emitido por la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., en fecha 30-06-2011, distinguido con el Nro. 00-0229481 por la suma de Bolívares cuatro mil doscientos setenta (Bs. 4.270,00) a favor de la ciudadana CRISEIDA ALONZO HERRERA. Este documento se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
12) Original (f. 28) de anexo denominado “AUTORIZACIÖN DE DOMICIALIZACIÓN DE PAGOS CON CARGO EN CUENTA CORRIENTE”, el cual aparece firmado por CRISEIDA ALONZO, cédula número 4121318, mediante el cual la ciudadana CRISEIDA CECILIA ALONZO HERRERA autoriza a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a debitar de la cuenta corriente número 0134 0366 0436 610006764 en las fechas indicadas por INVERSORA SEGUCONS C.A., el monto correspondiente a las cuotas en las obligaciones contraídas derivadas del contrato de financiamiento 502001-11005090086. Este documento se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------
13) Original (f.29) de documento emitido por INVERSORA SEGUCONS C.A., en fecha 30-06-2011, referido a la relación de primas de seguro a ser financiadas, a las condiciones del financiamiento, al número de cuotas y fechas de vencimiento relacionadas con el contrato 502001-11005090086, de CRISEIDA ALONZO HERRERA cedula/Rif 4.121.318, y que tiene un sello húmedo de dicha empresa, siendo el monto de la prima la suma de BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA (Bs. 4.270,00); el número de cuotas: ocho(8). Este documento se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------
Junto al escrito de subsanación de cuestiones previas, consignó:----------------------
1).-Original (f. 92 y 939 de comunicación de fecha 09-08-2011, emitida por la Gerencia de Operaciones de Seguros Constitución C.A., dirigida al ciudadano MIGUEL HERNANDEZ ALONZO, mediante la cual le informan que la solicitud de CARTA AVAL para la intervención quirúrgica programada con el Dr. Omar Santiago, Traumatólogo, por Ruptura de Ligamentos Cruzado Anterior Izquierda presentada ante las Oficinas de dicha empresa, NO ES PRODENTE., asimismo dicha comunicación señala que “…la carta aval solicitada no podrá ser otorgada en virtud de que la patología presentada no fue notificada en la solicitud o declaración de salud por lo que se considera una Omisión de Información que de haber sido conocida por la compañía no habría contratado o ñ habría hecho en condiciones diferentes a como lo hizo…”. Este documento se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------

Parte Demandada: -----------------------------------------------------------------------------------
El abogado ROBERTO CALVARESE, apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: ------------------------------------------------
1).- Copia fotostática (f.75 al 87 y vto.) de documento denominado “PÓLIZA DE SEGUROS INDIVIDUAL DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y AMBULATORIO”, emitido en apariencia en forma general por la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., de la cual se extrae las condiciones generales del contrato de seguro cuya cobertura sea Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio, las distintas definiciones que se utilizan en dicho contrato, la póliza y su vigencia; la solicitud de seguros, la falsedad de su contenido y sanciones, así como las condiciones particulares de dicho contrato. Este documento fue presentado sólo a modo de guía o con meros efectos informativos por lo cual este Tribunal no le acredita valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.----------------------------------------------------------------------------
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos formales de la demanda: ----------------------------------------------------------------------------
Establece el artículo 340 en su ordinal 6°, lo siguiente: ----------------------------
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…).
3° Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”.-----------------------------------------------------------------------------------------------
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”.----------------------------------------------------------------------------
Señaló el abogado ROBERTO CALVARESE, apoderado judicial de la parte demandada en esta causa, lo siguiente: --------------------------------------------------------
“….Cuando el demandante indica la persona jurídica del demandado, no trae a juicio los datos relativos a su creación o registro ya que sólo menciona una supuesta sucursal Porlamar, la cual no tiene ninguna autorización emanada de la Superintendencia Nacional de Seguros para comercializar pólizas. Seguros Constitución C.A., es una empresa registrada originalmente en el estado Táchira y finalmente en el Distrito Capital y Estado Miranda con el Nro. 96 como Registro de Empresa Aseguradora cumpliendo con la Ley de la Actividad Aseguradora. El demandante se limita a indicar una supuesta sucursal de Porlamar sin hacer mención a los datos de registro o de su creación, de asiento registral de Seguros Constitución C.A. En segundo lugar, la demanda se fundamenta en el incumplimiento supuesto de un contrato de seguro y sin embargo no se produce en el libelo de la demanda, ni en los recaudos consignados posterior a la admisión. El artículo 343 del Código de procedimiento es muy claro cuando exige que el demandante si no acompaña con su demanda el instrumento en que la fundamenta. No se le admitirá después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior o aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ello. ¿Cómo puede el ciudadano Juez sacar conclusiones o estudiar la demanda si no se acompaña el contrato de seguro que establece los derechos y deberes de demandante y demandado en el presente juicio? Por todos los razonamientos aquí expuestos en ejercicio de la representación judicial que me ha sido atribuida, solicito a este honorable Tribunal declare con lugar las cuestiones previas aquí opuestas con todas las consecuencias legales que correspondan. Es todo”.-----------------------------------------
La parte actora, el ciudadano MIGUEL ANDRÉS HERNÁNDEZ ALONZO, alega en su libelo de demanda: que, está asegurado con la empresa Seguros Constitución C.A., desde el día 22-06-2011 hasta el 30-06-2012; que solicitó de dicha empresa Carta Aval, empresa que le señaló que debía buscar varios presupuestos; que cumplió tales requerimientos, que el médico interno de la empresa demandada le manifestó que no comprendía su lesión si esta no procedía de un movimiento brusco sino de una simple carrera; que, el 10-08-2011, acudió a Seguros Constitución C.A., en su sede en Provemed y le fue entregada una comunicación en la que declaraban la improcedencia de la misma, que, está amparado por una póliza que abarca el período 22-06-2011 al 22-06-2012 y que fue renovada el 30-06-2011 hasta el 30-06-2012; que dicha empresa estaba al tanto de lo ocurrido dado que le fue negada la clave al presentarse la emergencia; que él y su madre suscribieron una póliza individual de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con vigencia hasta el 22-06-2011; es decir, que para la fecha en que ocurrió el accidente estaba amparado por dicha póliza; que dicho accidente ocurrió concretamente el día 19 de junio de 2011; que la carta aval le es negada dos (2) meses después de ocurrido el siniestro.---------------------------------------------------------
Es el caso que el apoderado judicial de la parte accionada ha señalado que la actora no hizo mención en su libelo de los datos de creación o registro de la empresa Seguros Constitución.--------------------------------------------------------------------
Ciertamente el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:------------------------------------------------------------------------------------------------
“El libelo de la demanda deberá expresar: .-----------------------------------------------------
(…).
3° Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Se verifica que la parte accionada por escrito presentado a modo de subsanación en fecha 30-05-2012, señaló que la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira en fecha 27/11/1989, bajo el Nro. 20, tomo 60-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07/11/2005, bajo el nro. 16, tomo 1209, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 07/08/2009, bajo el Nro. 13, tomo 146, razón por la cual es concluyente afirmar que esta indicación basta para considerarse subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
En relación al denominado “CONTRATO DE SEGURO”, debe entenderse por tal como lo señala el DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO “…aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”.-----------------------------------
Ahora bien, de las actas del proceso se desprende que el Tomador del Seguro de HOSPITALIZACIÓN, CIRUGIA y AMBULATORIO es la ciudadana CRISEIDA ALONZO HERRERA, madre del demandante, el ciudadano MIGUEL ANDRÉS HERNÁNDEZ HERRERA y éste es sólo un asegurado y/o beneficiario de dicho contrato pero no es el contratante en sí; por tanto la relación contractual que se estableció entre SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A. y la ciudadana RISEIDA CECILIA ALONZO HERRERA, lo fue en los términos que señala el artículo 7 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO, que a la letra establece:------------------------------------------------------------------------------------------------
“Son partes del contrato de seguro: --------------------------------------------------------------
1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.----------------------------------------------------
2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.”.---------------------------------------------------------------------------------------------
De tal forma que siendo el demandante, ciudadano MIGUEL ANDRÉS HERNÁNDEZ HERRERA, un beneficiario y/o asegurado más no el tomador de la póliza no está en la obligación de producir en autos tal instrumento, de allí que se limitó a trasladar únicamente aquellos documentos emanados de la empresa que comprueban que dicha ciudadana es la Tomadora del Seguro contratado y ambos son los asegurados y/o beneficiarios del mismo, así como los recibos y demás instrumentos que demuestran el pago de la prima establecida y la cobertura del seguro del cual es beneficiario y/o referido a los Servicios de Medicina Preventiva, Servicio Odontológico, Atención Medica Primaria y además la cobertura a las enfermedades declaradas en la Solicitud de Seguro.----------------------------------------
En tales términos el artículo 8 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO, establece: ----------------------------------------------------------
“En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona”.------
Así las cosas, de los documentos aportados por la parte actora se evidencia que su madre, la ciudadana CRISEIDA CECILIA ALONZO HERRERA, es la Tomadora del Contrato de Seguro suscrito con la empresa accionada SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., y la parte actora el ciudadano MIGUEL ANDRÉS HERNANDEZ ALONZO es el asegurado y/o beneficiario de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio que dicha ciudadana contrató para ambos. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
En razón de lo expresado este Tribunal concluye que la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los documentos que debe acompañar el actor con su demanda resulta improcedente; y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, opuesta por el abogado ROBERTO CALVARESE, en su condición de apoderado Judicial de la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A.----------------------------------
SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.--------------------------------------------------
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siete días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro.- El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:00 P.M., se registró y publicó la anterior decisión bajo el nro.2012-1064.- Conste.-
El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.

2011-2004
Sentencia: Interlocutoria.