REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201º y 152º.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: La ciudadana MARIA CONCORDIA DE FALCONI, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.966.971, con domicilio en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. El Abogado JULIO CESAR BOLÍVAR SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 144.580.---------------------------------
PARTE DEMANDADA: La ciudadana CAROLINA ANAIS ARMAS DE MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.358.355, domiciliada en el Conjunto Residencial Don Salvador, Apartamento B-2, Calle Antonio Díaz, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los Abogados DANIEL ESPINOZA y ANDRÉS DAVID NARVÁEZ VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 130.139 y 161.309, respectivamente, y de este domicilio.---------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), incoada por la ciudadana MARIA CONCORDIA DE FALCONI, en contra de la ciudadana CAROLINA ANAIS ARMAS DE MÁRQUEZ, ya identificadas.---------------------------------------
Fue recibida la demanda en fecha 03-08-2011 (f.4) y admitida por auto de fecha 30-09-2011 (f.25), mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación a objeto que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-------------------------------------------------------------------------------------------
El día 06-10-2011 (f.26) la parte actora asistida por el abogado Julio Cesar Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.580, consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa así como consignó los emolumentos para citar a la parte accionada.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 06-10-2011 (f.27) la ciudadana MARIA CONCORDIA DE FALCONI, confirió poder apud acta al abogado JULIO CESAR BOLÍVAR SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 144.580.--------------------------------------------------------------------
En fecha 13-10-2011 (f.28), la ciudadana JOEYCE H. GÓMEZ S. en su condición de Alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de que la parte actora consignó las copias simples necesarias para elaborar la compulsa y puso a su disposición los medios de transporte para la práctica de la citación de la accionada.----------------------------------------
Por nota de fecha 13-10-2011 (f.29) el secretario Titular de este Tribunal, PEDRO MIGUEL GÓMEZ MILLÁN, dejó constancia de que se libró el recibo de citación, junto con la compulsa y la orden de comparecencia.----------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 07-11-2011 (f.31) la ciudadana JOEYCE H. GÓMEZ S. en su condición de Alguacil titular de este Tribunal consignó las copias y compulsa de citación de la ciudadana CAROLINA ANAIS ARMAS DE MÁRQUEZ, dado que dicha ciudadana se negó a firmar el recibo de citación correspondiente; dichos recaudos están agregados a los folios 32 al 39 de este expediente.----------------------------------------------------
Por diligencia del 16-11-2011 (f.409 la parte actora pide la citación por carteles y por auto del 24-11-2011 (f.41) el Tribunal acuerda que el Secretario libre la Boleta de Notificación correspondiente y comunique a la citada la declaración de la Alguacil del Juzgado. La boleta se emitió en la misma fecha (f.42) y en fecha 14-12-2011 (f.41), el tribunal dejó sin efecto la boleta librada en fecha 24-11-2011, ordenándose la emisión de una nueva que contenga el lapso a que alude el procedimiento ordinario; emitiéndose en la misma fecha (f.44) y siendo entregada por el secretario Titular de este Tribunal en fecha 22-02-2012 (f.45).----------------------------------------------------------------------------------------
Mediante escrito de fecha 23-03-2012 (f.47 al vuelto del 48) la parte demandada asistida por el abogado Daniel Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139, realizó alegatos en la causa en la contestación de la demanda y promovió pruebas.---------
Por auto de fecha 28-03-2012 (f.51) se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia preliminar.--------------------------------------------
En fecha 02-04-2012 (f.52) se dejó constar que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar no compareció la parte actora mientras que se encontraba presente la demandada.------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 02-04-2012 (f.53) la ciudadana ANAIS CAROLINA ARMAS RODRÍGUEZ, parte demandada confirió poder apud acta al Abogado DANIEL ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139, y de este domicilio.--------------
En fecha 05-06-2011 (f.72 al 73) tuvo lugar la audiencia oral acordada para las 11:00 a.m., compareciendo la parte actora quien en esa oportunidad expuso los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales respaldó las pretensiones que esgrimió en el escrito libelar y acto seguido, los apoderado judiciales de la accionada reafirmaron sus argumentos vertidos en la contestación de la demanda referidos a la falta de cualidad activa y pasiva, refiriéndose a las pruebas aportadas y de seguidas el Tribunal luego de estudiar las actas, dictó la parte dispositiva del fallo, resolviendo declarar sin lugar la falta de cualidad activa y pasiva opuestas, con lugar la demanda y en consecuencia la reparación de los daños y por último, se condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.----------------------
En la oportunidad respectiva no se difirió el pronunciamiento del fallo ni se profirió éste por lo que este Tribunal pasa a dictarlo ahora en los términos siguientes:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA.
La falta de cualidad alegada por la accionada.-------------------------------------------------
El abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANAIS CAROLINA ARMAS RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ, en la contestación de la demanda invocó la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada, aduciendo, lo siguiente: “…la legitimación a la causa es requisito sine que non, para que pueda producirse un proceso válido, donde no resulte meramente inhibitoria la actividad judicial, o sea, la sentencias. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva la cual realizo en los términos que siguen:..Se desprende del INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO que cursa en el expediente que soy casada, y por ende,…mi esposo ciudadano MARIO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.825.355, es copropietario del vehículo involucrado en el mal narrado choque, por lo cual resulta que cualquier resultado en el presente juicio recae sobre la comunidad jurídica que conformamos deviniendo así que entre ambos formamos un litisconsorcio pasivo necesario (…)asimismo, y por los criterios anotados debe declararse la falta de cualidad activa de la demandante, pues según sus dichos en el referido informe de tránsito, es CASADA y en consecuencia, debe declararse CON LUGAR esta excepción de fondo que opongo en virtud de que no puede demandar sola la cónyuge y entonces, debe declararse INFUNDADA la presente demanda…”.----------------------------------------------
En relación a la oportunidad en que debe declararse la falta de cualidad para intentar el pleito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-07-2003, expresó: “…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.-------------------------------------------------------------------------------------
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.----------
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.-----------------------------------------------
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.--------------------------------------------------------------
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.------------------------------------------------------------------------------------------------
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (…). Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.----------------------------------------------------
Por cualidad dice el auto patrio José Loreto “se entiende el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo de (sic) equivalente de interés personal e inmediato; esto es, es la condición o requisito exigido para promover la demanda o para sostener un juicio”. Asimismo, expresa que la “cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y del demandado concreto”.-------------------------------------------------------------------------------------
De lo anterior debe este Tribunal determinar si la actora tal como lo afirma la accionada carece de legitimidad para intentar la acción propuesta y si la demandada carece de interés para sostenerla, lo que equivale a comprobar la inexistencia de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor en concreto y la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado en concreto.---------------------------------------------------------------------------------------
Revisado el libelo de la demanda se tiene que la parte actora, la ciudadana MARIA CONCORDIA DE FALCONI incoa la acción de COBRO DE BOLÍVARES (Tránsito) con contra de la ciudadana ANAÍS CAROLINA ARMAS RODRÍGUEZ, alegando que el día 02-06-2011, a las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.), aproximadamente circulaba con un vehículo de su propiedad en sentido correcto por la Calle El Calvario de Los Robles y de repente fue impactada en el guardafangos del lado derecho y rueda derecha por otro vehículo que de manera abrupta e imprudente abrió la puerta izquierda; vehículo éste que estaba estacionado en una zona prohibida y señalada como emergencia; tratándose de la ciudadana demandada.------------------------------------------------------------------
El Código Civil en sus artículos 113 y148, establecen:
Artículo 113:-“Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458”.---------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 148 “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.------------
De las actas procesales está plenamente demostrado que la accionada, ciudadana ANAÍS CAROLINA ARMAS RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ es casada ya que trajo a juicio el acta de matrimonio que contrajo con el ciudadano Mario Márquez, en fecha 19 de noviembre de 2009 en la ciudad de La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; y a pesar de que la autoridad administrativa dejó constancia que el propietario del vehículo que ella conducía es el ciudadano Mario Miguel Márquez, se revela que dicho vehículo tiene estas características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo. Corsa, Año: 2005; Tipo: Coupe, Color: Gris; Placas: AEV-04V, Serial De Carrocería: 8Z1SC211Z15V303006, de lo cual no puede inferirse que se trate de un objeto perteneciente a la comunidad de bienes conformada por los cónyuges MARIO MIGUEL MÁRQUEZ y ANAIS CAROLINA ARMAS RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ, por tanto aquella certeza que se obtiene de la aplicación del artículo113 del Código Civil queda restringida cuando la accionada no aporta el instrumento que demuestra la propiedad del objeto que se dice común, es decir, del vehículo involucrado en la colisión, de forma que pueda conocerse si se trata de un bien propio del cónyuge o de un bien de la comunidad como lo establece el artículo 156 del Código Civil; de ahí que este Juzgado forzosamente deba desestimar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva alegada. Y así se decide.-----
En relación a la falta de cualidad activa se verifica de las actas procesales que la accionada la alega sin aportar prueba alguna que demuestre que la parte actora, la ciudadana MARÍA CONCORDIA DE FALCONI, es casada por lo cual los efectos civiles que se derivan del matrimonio, entre ellos, la comunidad de bienes no puede establecerse;: en consecuencia, al no existir de autos la mencionada prueba documental sino la mera afirmación del estado civil de la accionante se impone declarar sin lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada, la ciudadana ANAIS CAROLINA ARMAS RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA.-
Dispone el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre entre otros aspectos señala: “…En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.---------------------
Esta disposición legal contiene una presunción iuris tantum ya que ambos conductores son responsables igualmente de los daños que se ocasionen; sin embargo tal presunción se desvirtúa cuando uno de los conductores demuestra que el hecho no se debió a su culpa sino a la imprudencia, negligencia y otros eventos de los cuales sólo es responsable el conductor del otro vehículo involucrado o bien, cuando la ley expresamente le atribuye responsabilidad como en los casos de los artículos 128 y 129 de la referida ley especial.-----------------------------------------------------------------------------------------
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE LA DEMANDA
1.).- Copia fotostática (f.5 al 19) de las actuaciones administrativas realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre iniciadas con motivo de la colisión entre los vehículos de las ciudadanas MARIA CONCORDIA DE FALCONI y ANAIS CAROLINA ARMAS RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ, ocurrido en la Calle El Calvario de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 pm.) del día 2 de junio de 2011 y que se expiden a petición de la ciudadana María Concordia de Falconi (f.5) en fecha 3 de junio de 2011, de las cuales se extrae que hubo una colisión entre vehículos con daños materiales (f.89 en el cual están involucrados dos (2) vehículos; el primero identificado como vehículo N° 01, Clase: Automóvil, Marca: Renault; Modelo Twingo; Año, 2005, Tipo: Coupe; Color Azul, Placas BBG91G, serial de carrocería: 9FBC066055L809433, Conductor María Concordia de Falconi, titular de la cédula de identidad Nro. 5.966.971, con licencia de tercer grado y el vehículo N° 02, conducido por la ciudadana Carolina Anais Armas de Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. 14.358.699, casada, con licencia de tercer grado conductora del vehículo N° 02, Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo. Corsa, Año: 2005; Tipo: Coupe, Color: Gris; Placas: AEV-04V, Serial De Carrocería: 8Z1SC21Z15V303006, estacionado al momento del accidente en zona prohibida. Asimismo se extrae según la versión dada a la autoridad administrativa por la actora que ella se desplazaba a velocidad baja cuando un carro mal estacionado enfrente de la acera del centro asistencial abrió la puerta del conductor e impactó la parte derecha delantera de su carro y según la versión de la accionada ante tal autoridad, esta expresó: que se encontraba estacionada frente a la Unidad Médica que ya estaba cerrada cuando abrió la puerta para bajarse a preguntar la hora de apertura al vigilante y un carro se llevó la puerta del conductor la cual quedó atascada sin poder cerrarla: estas actuaciones fueron emitidas en fecha 03-06-2011, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia por lo cual se trata de documentos públicos administrativos y se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código civil para acreditar que la ciudadana ANAIS CAROLINA ARMAS RODRÍGIEZ D EMÁRQUEZ, en horas de la tarde del día 02-06-2011, tripulaba un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo. Corsa, Año: 2005; Tipo: Coupe, Color: Gris; Placas: AEV-04V, Serial De Carrocería: 8Z1SC21Z15V303006, el cual se encontraba estacionado en zona prohibida en la Calle El Calvario de Los Robles Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta desplazándose por dicha calle la ciudadana MARIA CONCORDIA DE FALCONI, quien tripulaba un vehículo Marca: Renault; Modelo Twingo; Año, 2005, Tipo: Coupe; Color Azul, Placas BBG91G, serial de carrocería: 9FBC066055L809433 y fue impactado por el vehículo de la ciudadana ANAIS CAROLINA ARMAS RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ, cuando ésta de forma sorpresiva e inesperada abrió la puerta del vehículo del lado del conductor, estimando la autoridad administrativa dichos daños en la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00). Y así se decide.----------------------------------------------------------------
Se verifica que la parte accionada en la audiencia oral esgrime que estas actuaciones administrativas se promovieron de manera inconducente en razón de que no fueron ratificada sean juicio por el tercero de quien emana, lo cual considera este Tribunal necesario de aclaratoria toda vez que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ratificación de aquellos instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, a través de la prueba testimonial; de modo que estas actuaciones emitidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre no ameritan ratificación del tercero del cual emanan por tratarse de instrumentos públicos que gozan de la tarifa legal que establece el artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia dichas actuaciones administrativa gozan de total eficacia al constituir documentos públicos administrativos según reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia muy especialmente la N° 1214 de fecha 14-10-2004, dictada por la Sala de Casación Civil en la que se dejó establecido, lo siguiente: “…Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Vid. Sent. del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ Enrique Remes Zaragoza y otra).De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial…”. En armonía con el fallo parcialmente trascrito que este Tribunal acoge a plenitud se desestima el alegato de inconducencia de la prueba expresado por la parte demandada. Y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
2.).- Original (f.20) de documento sin firma con un sello húmedo en el cual se lee: UNISA UNIDAD INTEGRAL DE SALUD, del cual se extrae que el horario de atención de la UNIDAD INTEGRAL DE ATENCIÓN UNISA C.A. Este instrumento no está firmado por tanto no se desprende de quién emana, en consecuencia este Tribunal no le acredita valor probatorio. Y así se declara.---------------------------------------------------------------------------
3.).-Original de Instrumento (f.21) que contiene un listado de clientes de la ciudadana MARIA CONCORDIA, del cual se desprende que dicha ciudadana en apariencia se desempeña como representante de ventas de mastermedia (DISEÑO DE PÄGINAS WEB) . Este instrumento no está firmado por tanto no se desprende de quién emana, en consecuencia este Tribunal no le acredita valor probatorio. Y así se declara.-------------------
4.).-Impresiones fotográficas (f.22 al 24) tomadas a un vehículo colisionado. Este documento al ser aportado sin ningún tipo de firma ni mención de las tomas, no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------
PRUEBAS DE LA ACTORA DURANTE LA ETAPA PROBATORIA
La parte actora en esta etapa reprodujo las pruebas que promovió junto con su libelo de demanda y dado que este Tribunal las analizó en el punto precedente, se considera inoficioso un nuevo análisis y valoración sobre ellas. Y ASÍ SE DECIDE.----------
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-
1.).- Copa Certificada (f.49) de acta de matrimonio expedida por el abogado HERMES JOSÉ GOMEZ VÁSQUEZ, en su condición de Prefecto del municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y que certifica que los ciudadanos MARIO MIGUEL MÁRQUEZ y ANAIS CAROLINA ARMAS contrajeron matrimonio el día 19-11-2009. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil para acreditar que los ciudadanos MARIO MIGUEL MÁRQUEZ y ANAIS CAROLINA ARMAS contrajeron matrimonio el día 19-11-2009. Así se declara.--------------------------------------------
ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA.-
Consta de las actas procesales que la demandante durante la celebración de la audiencia oral expresó: “Como es de conocimiento de este Tribunal la presente causa tiene como objeto la demanda de accidente de tránsito caso correspondiente, igualmente posteriormente ratificamos las pruebas ates incoadas para debatirlos las cuales no fueron rodeadas por la parte defensora y no fueron digamos comprobados o en este caso donde se iniciaron las mismas pruebas mantenemos nuestra demanda que mantenemos a nuestro favor y al llegar a esto exponemos que sugerimos a la parte defensora pues que se limite para con el caso correspondiente, a lo concerniente al mismo, y a no introducir elementos que en virtud de la investigación en virtud del procedimiento y que entonces se enfoquen en la causa de fondo que es el daño ocasionado en la persona aquí presente (…) nosotros simplemente y nuestra representada, lo único que exigimos al tribunal es que se ordene a la parte es reparar el daño ocasionado y simplemente se ordene la reparación del mismo, sin causar más perjuicio , sin ningún en un caso mayor o en caso menor a la persona demandada tal cual como lo establece el artículo 1.185 de nuestro Código Civil en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Tránsito que establece que cualquier persona que ocasiones un daño a otra está en la obligación de reparar el mismo, incluso ciudadano juez, de nuestra parte, la parte actora de buena fe ante este tribunal expongo que no tengo ningún problema en aceptar cualquier acuerdo reparatorio en este momento que la parte demandada, pies bien de su voluntad o buena fe quiera presentar incluso siendo menor al monto establecido que lo que no interesa es simplemente que la señora repare el vehículo y subsane el daño. Ahora bien, si esta parte no considera que es a ella a quien debe atribuírsele el daño ocasionado nosotros exigimos que en este momento tal cual como lo establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, que se establezcan fechas, la hora, y el lugar para celebrarse la deposición por parte de la demandada y nosotros permitirnos acogernos al artículo 406, de manera que expondremos a las preguntas que pueda hacernos la parte demandada. En síntesis eso es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------
Consta asimismo de las actas procesales que la demandada expresó: “Toca mi exposición de motivos, posiciones juradas. El lapso para eso ya precluyó (…9voy a empezar por el final, respecto a la solicitud de posiciones juradas que solicita el colega, yo creo que el lapso para promover pruebas ya pasó, entonces creo que esa solicitud es extemporánea; de todos modos es un punto que debe resolver el tribunal. En cuanto a la posibilidad de realizar un acuerdo, evidentemente yo no puedo, o sea, ellos están proponiendo que con su venia, con la venia suya, es hacer un acuerdo es una propuesta de pago y si ellos la acuerdan terminaríamos esto sin entrar en el fondo ya eso es una decisión suya, no sé si me permiten cinco minutos fuera de la audiencia para yo conversar con mi cliente. La propuesta de convenio realmente yo no estoy de acuerdo con eso, de aceptar un convenio por más pequeño que sea el acuerdo o la propuesta que yo pudiera hacerle a ellos, seria aceptar de hecho que es mi responsabilidad lo que sucedió en el accidente y yo no podría aceptar eso. Estaba estacionada, de todos modos de hecho, la responsabilidad se debatiría aquí y después de todas maneras eso siempre va hacer comprobatorio que haya elementos que tiene allí que determinar, tu sabes que ella estaba estacionada como lo arrojó la experticia Con estas palabras y visto esto ahora si voy con mi exposición: Primero: desechar la posibilidad de unas posiciones juradas la cual debería constar con una solicitud. Segundo: Voy a alegar la falta de cualidad tanto activa como pasiva, en el folio nro. 5 aparece claramente que mi cliente es casada, lo cual niega la parte actora en su último escrito. En el folio nro. 4 aparece, es en cuanto a la falta de cualidad activa. Un litis consorcio activo, pasivo necesario, perdón estaba hablando de la cualidad pasiva, hay un litis consorcio pasivo necesario, debieron haber sido citados ambas partes; ella es casada; claro si lo vemos desde el punto de vista de la cualidad activa; la señora también es casada; lo cual yo entiendo que tu no me puedes alegar, la contraparte me puede alegar que no tenía porqué saber, ni donde estaban los datos correspondientes a que ella es casada, pero la parte demandante es casada y los efectos de este juicio pueden recaer sobre la comunidad conyugal. En consecuencia, vemos que también hay falta de cualidad pasiva, ambas faltas de cualidad, en cuanto a las pruebas, aquí vemos que se hizo un montón de cosas que demuestran que, aquí no hay pruebas que demuestran la responsabilidad de mi cliente hay unas pruebas que fueron promovidas con todos los principios de introducción a la prueba, la prueba madre que pudiera ser el expediente de tránsito fue promovida de una manera inconducente, es una prueba que emana de un tercero, y en consecuencia, debe ser ratificada por el tercero en juicio, el tercero no fue promovido como testigo por la parte en el expediente, y por ultimo yo niego, rechazo y contradigo todo lo solicitado por la contraparte. En consecuencia ratifico toda negativa específica que está establecida en el capitulo nro. 03 de la contestación de la demanda, los rechazo particularizados, mas nada que decir…”.-----------
Ahora bien establecido lo anterior, a los efectos de resolver en relación a la procedencia de la demanda instaurada observa quien decide que según la postura que asumió la parte accionada durante el desarrollo del proceso, quien según se desprende de las actas no promovieron pruebas a su favor, antes bien sólo trató de resolver el asunto mediante el alegato de la falta de cualidad; y de acuerdo al mérito que arrojaron las probanzas aportadas por la parte accionante dentro de las cuales resaltan las pruebas documentales que fueron consignadas conjuntamente con el libelo y reproducidas durante la etapa probatoria atinentes a las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre no desvirtuadas por la accionada, principalmente el hecho de estar estacionada en una zona prohibida, en la Calle El Calvario de circulación en ambos sentidos; resulta forzoso para este Juzgado concluir sin que existan dudas al respecto que, la parte accionada tiene responsabilidad civil en los daños materiales causados con motivo de la colisión ocurrida el día 02-06-2011 en la Calle El Calvario de Los Robles Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta más aún, cuando el acta de avalúo de fecha 03-06-2011, cursante al folio 15 de este expediente, elaborada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre estima o valora la reparación de los daños del vehículo conducido por la demandante la ciudadana MARIA CONCORDIA DE FALCONI en la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00), sin que conste en esas mismas actuaciones administrativas cuánto es el avalúo o cuál es el daño sufrido por el vehículo de la accionada, la ciudadana ANAIS CAROLINA ARMAS RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ; concluyendo en consecuencia que el monto de la indemnización para resarcir los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la demandante como consecuencia del mencionado accidente en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.500,00), tal como lo formuló en la estimación de la demanda que instauró ante este Tribunal en fecha 3 de agosto de 2011.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
De modo que, en atención a lo expresado y según como fue establecido en la audiencia oral celebrada en fecha 05-03-2012 se declara procedente la demanda y se condena a la accionada ANAIS CAROLINA ARMAS RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ ya identificada, al pago de la indemnización que asciende según la estimación de la actora en su libelo de demanda sin que esta fuere rechazada, a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.50, 00). Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara de acuerdo al dictamen proferido durante la audiencia oral celebrada en fecha 05-06-2012:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte demandada la ciudadana ANAIS CAROLINA ARMAS RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ.--------
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), interpuesta por la ciudadana MARIA CONCORDIA DE FALCONI en contra de la ciudadana ANAIS CAROLINA ARMAS RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ, ya identificadas y por ende, procedente la reclamación de daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora, ciudadana MARIA CONCORDIA DE FALCONI y se ordena a la ciudadana ANAIS CAROLINA ARMAS RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ, a que proceda a la cancelación de la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.500,00)--------
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.----------------------------------------------------------------
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES por haberse dictado el fallo in extenso fuera de la oportunidad contemplada en el artículo 877 eiusdem.------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA.--------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la federación.--------------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco

Juez Prov. Del Municipio Maneiro
El Secretario Temporal,

Abg. Aliant R. Medina Viloria.-
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), la cual quedó registrada bajo el Nro.2012-1076 .-
El Secretario Temporal,

Abg. Aliant R. Medina Viloria.-

Sentencia Definitiva.
Exp.2011-1954.-