REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, TRECE (13) DE JUNIO de 2012.-
202º y 153º -
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos EDUARDO FORTUNATO ROJAS GALINDEZ Y NICOLAS ANTONIO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.003.450 y 5.476.986, Respectivamente, quienes fueron precisos en señalar que conocen, a los solicitante MARIA VICTORIA PEREZ DE FURNARI Y JESUS MIGUEL PEREZ GARCIA, de vista, trato y comunicación, desde hace muchisimos años, del mismo modo manifestaron que conocieron a la decujus VICTORIA GARCIA DE PEREZ Y JESUS PEREZ MERINO, asimismo manifestaron ; que le consta que PEDRO CEFERINO MARTINEZ, falleció que los solicitante son los unicos y legitimos herederos de los decujus, y que no existe ningun otro heredero legitimo, de igual manera aseguran que si les constan que el decujus no tuvo mas hijos del mismo modo manisfestaron que los decujus fallecieron en las fechas indicadas en la presente solicitud, el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de los decujus VICTORIA GARCIA DE PEREZ Y JESUS PEREZ MERINO, a los ciudadanos MARIA VICTORIA PEREZ DE FURNARI Y JESUS MIGUEL PEREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 2.158.152 y 3.410.495, respectivamente, en su condición de hijos de los decujus antes mencionado-------------------------------------------------------- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.--------------------------------------



Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana MARIA ELENA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 17.898.151, asistente de este Juzgado. -----------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha 17-07-2012, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2012- 1068 , siendo la 11:50 A.m. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.


Solicitud Nro. 2012-2087.
JOEYCE