REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA,
SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE
202° y 153°

Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos YESENIA JOSEFINA FERNÁNDEZ y JOSÉ ENRIQUE DOMÍNGUEZ GUTIÉRREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.887.111 y V-9.309.795, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que si conocen a los ciudadanos CRUZ YSBELIA MATA DE PÉREZ y DIONICIO RAFAEL PÉREZ RAMOS, Afirmaron que los ciudadanos CRUZ YSBELIA MATA DE PÉREZ y DIONICIO RAFAEL PÉREZ RAMOS, procrearon las siguientes hijas: DANIELA YADICSA PÉREZ MATA, DIONISBEL ELENA PÉREZ MATA y ULMARÍA DEL VALLE PÉREZ MATA. Afirmaron que los ciudadanos DIONICIO RAFAEL PÉREZ RAMOS, DANIELA YADICSA PÉREZ MATA, DIONISBEL ELENA PÉREZ MATA y ULMARÍA DEL VALLE PÉREZ MATA son los únicos herederos de la de cujus CRUZ YSBELIA MATA DE PÉREZ. El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus ciudadana CRUZ YSBELIA MATA DE PÉREZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-3.336.419, a los ciudadanos DIONICIO RAFAEL PÉREZ RAMOS, DANIELA YADICSA PÉREZ MATA, DIONISBEL ELENA PÉREZ MATA y ULMARÍA DEL VALLE PÉREZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.154.533, V-11.824.226, V-12.674.748 y V-9.982.498, respectivamente, y de este domicilio, en su condición de esposo e hijas de la finada antes mencionado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud; asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efectos de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Déjese constancia de este Decreto en el Libro de Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copia certificada de las presentes actuaciones, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS

LA SECRETARIA
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Abg. ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ

Solicitud Autónoma Nº 30-12
MAMC/AFdV/trotsky