REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA,
CINCO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE
202° y 153°

Vista las testimoniales rendidas por las ciudadanas MARITZA DEL VALLE GONZÁLEZ DE ZABALA y SORELYS GONZÁLEZ CABEZA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.300.437 y 11.846.621, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar, la primera afirmó que si conocen a los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO MARTÍNEZ PALACIO y GUSTAVO EDGARDO MARTÍNEZ PALACIO, y la segunda que los conoce desde hace 26 años. Afirmaron que conocieron al de Cujus GUSTAVO MARTÍNEZ. Afirmaron que el de cujus es padre de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO MARTÍNEZ PALACIO y GUSTAVO EDGARDO MARTÍNEZ PALACIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nº V-18.597.425 y 18.351.043, respectivamente, y no hay ningún otro heredero. Afirmaron que FRANKLIN EDUARDO MARTÍNEZ PALACIO y GUSTAVO EDGARDO MARTÍNEZ PALACIO son los únicos herederos del de cujus GUSTAVO MARTÍNEZ. Fueron directos en señalar que el de cujus GUSTAVO MARTÍNEZ, falleció el día 04 de junio de 2010. Y por último, dieron fe y afirmaron que el de cujus GUSTAVO MARTÍNEZ, era soltero y solo tuvo 2 hijos. El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano GUSTAVO MARTÍNEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-2.210.864, a los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO MARTÍNEZ PALACIO y GUSTAVO EDGARDO MARTÍNEZ PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.597.425 y 18.351.043, respectivamente, y de este domicilio, en su condición de hijos del finado antes mencionado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud; asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efectos de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Déjese constancia de este Decreto en el Libro de Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copia certificada de las presentes actuaciones, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS

LA SECRETARIA
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Abg. ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ

Solicitud N° 5.131-11
MAMC/AFdV/trotsky