REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
San Juan Bautista, dieciocho (18) de junio de dos mil doce
202º y 153º

Se recibió Solicitud de Inspección Judicial, constante de dos (02) folios útiles, presentada en fecha 12-06-2012, por la ciudadana Diana Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.820.729, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.070, domiciliada en el Centro Empresarial Plaza Bolívar, Oficina Nº 2, Planta Baja, al frente de la Plaza Bolívar de la Ciudad de La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y representación.
La solicitante, antes identificada, requiere que el Tribunal se traslade al Centro de Salud del Ministerio del Poder Popular, Clínica Popular El Espinal, antigua Clínica Popular Barrio Adentro, ubicada en el Espinal, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, a fin de:
“…practicar una Inspección Ocular en los Libros de Diario de Solicitud Médica para el uso y tratamiento del paciente de quirófano por parte del equipo médico, así como también en los Libros de Remisión de Desechos Biológicos para su incineración a otras dependencias y los libros de asistencia del personal médico, para dar fe sobre lo siguiente:…”
A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Juzgadora pasa a hacer detalladamente las siguientes consideraciones:
La inspección judicial en principio es de iniciativa de las partes y está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar éstas para demostrar sus pretensiones, de manera que la puede solicitar cualesquiera de las partes, pero sin exceptuar las reglas o requisitos generales que debe revestir cualquier petición y más en caso de pretender tener o considerar alguna actuación como algún medio de prueba, se deben cumplir los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia jurídica. En el presente caso, se debe analizar lo manifestado por la solicitante, relacionado con el motivo de su pretensión, quien alegó que la misma es para fines que le interesan, sin cumplir un requisito esencial para la procedencia de dicha solicitud, como es el basamento o fundamento legal en la cual se basa su pretensión, de conformidad con el ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 899 ejusdem. Y Así se decide.
De acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.428 del Código Civil, Objeto de la Inspección Ocular:
“ART. 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
En relación a la Inspección Judicial Extrajudicial, el artículo 1.429 ejusdem contempla:
“ART. 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.”
De acuerdo a lo anterior, para la procedencia de la inspección judicial extra litem antes del juicio, deben darse dos condiciones: que pueda ocurrir perjuicio por retardo y que se deba dejar constancia de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Y a este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-05-2001, señaló que:
“… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”.
Siendo así las cosas, es de hacer notar que, la solicitante acude al Tribunal requiriendo que el mismo se traslade y constituya en el Centro de Salud del Ministerio del Poder Popular, Clínica Popular El Espinal, antigua Clínica Popular Barrio Adentro, ubicada en el Espinal, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta con el objeto de:
“…dar fe sobre lo siguiente:
PRIMERO: Si el día 18 del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Once (2.011), aparece registrada en el referido Libro para ocupar o usar dicho quirófano en calidad de paciente la ciudadana JULIA ROSA AZUAJE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.177.077
SEGUNDO: Si existe en los Libros de Remisión, Desechos Biológicos pertenecientes a la ciudadana Julia Rosa Azuaje Nieves, arriba identificada a otras dependencias, específicamente en el mes de Mayo del 2011, a partir del día 18 del referido mes.
TERCERO: si existe en los libros de asistencia diaria el personal médico, la asistencia de la Doctora LILIAN MARCANO entre los días 16 17 y 18 del mes de mayo del 2011”
Dicho esto, surge la interrogante para esta Juzgadora, en cuanto al evacuarse esta prueba y dejar constancia de los hechos antes narrados ¿Qué valor probatorio tendrían?; pues, no es el hecho de simplemente evacuarse un medio probatorio, sino que cumpla con el fin efectivo y legal del mismo, ya que para que a una inspección judicial extra litem se le reconozca el valor probatorio debe reunir todos los requisitos de validez y eficacia y no meramente decir que esta actuación podría tener un valor o mérito probatorio.
Con fines pedagógicos, quien aquí decide debe dejar establecido que uno de los objetos de la Inspección Judicial es dejar constancia de aquellos hechos que no pueden ser aclarados a través de otro medio probatorio, o que las partes no puedan valerse de otra prueba, más que de esta para demostrar sus pretensiones. En este caso, se evidencia que la información solicitada se relaciona con una información que, según lo expresado por la solicitante, consta en los Libros Centro de Salud del Ministerio del Poder Popular, Clínica Popular El Espinal, antigua Clínica Popular Barrio Adentro, ubicada en el Espinal, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, lo cual conlleva a otro medio probatorio admitido expresamente por la Ley, esto es, la Prueba de Informes consagrada en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“ART. 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
En atención a lo precedente, la solicitante debió demostrar que el medio más idóneo y la única vía para obtener la información solicitada es la Inspección Judicial extra litem; la cual, en caso de ser una prueba con antelación al Juicio, debe y tiene que dársele pleno valor en el proceso, siempre y cuando se diga el por qué o los motivos que lo llevaron a hacerla anticipadamente. Aunado al hecho de que para darle mayor fuerza y fortaleza a su valor, la parte que la lleve a Juicio cuando la evacuó debió necesariamente demostrar la autentica y real URGENCIA en evacuarla extra proceso, pues, de no hacerlo en el momento, sería imposible poder probar posteriormente lo alegado, lo cual no se evidencia en el presente caso, ya que el escrito presentado por la solicitante, no consta prueba de que dicha información podría desaparecer o incluso deteriorarse, solo sus dichos:
“…solicito que la referida inspección se practique de manera urgente, ya que la misma es de vital importancia para asuntos legales que me concierne, pues las mismas pudieran desaparecer o ser desaparecidas por terceros…”
Sobre este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
Ahora bien, en el presente caso la solicitante no prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, solo suposiciones que no fungen como probanzas a criterio de esta juzgadora; así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que “pudieran desaparecer o ser desaparecidas por terceros”, como podría ser el caso de una catástrofe natural anunciada u otro motivo de tal magnitud que fundamentare la posible “desaparición” alegada. Siendo éstas condiciones de procedencia que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no solo deben ser alegadas, sino probadas. Siendo así, la urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con los antes nombrados supuestos y no con simples suposiciones o inferencias de la solicitante. Y Así se decide.
Continuando con el análisis de la solicitud, se debe estudiar lo requerido en el último párrafo del libelo, en cuanto a:
“…Me reservo el derecho de señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta inspección ocular…”
Este particular se denominada cláusula abierta y lo que se pretenda evacuar a través de ella debe guardar relación con el objeto principal de la inspección, de manera que no puede extenderse a otros puntos, ni puede significar que la parte solicitante está autorizada para hacer un complemento; las observaciones deben limitarse a los hechos señalados en la solicitud y que constituyan el objeto de la inspección judicial, lo cual ha sido materia debatida por la doctrina. En relación a este punto, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, manifiesta que es factible la especie de la cláusula abierta que se acostumbra en la promoción de la inspección que dice más o menos: “me reservo el derecho de señalar cualquier otro hecho o dejar constancia de cualquier otra circunstancia conexa con la causa en el momento de la evacuación de la prueba”, aspecto que fue aclarado por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se manifiesta que las partes en sus libelos de solicitud o promoción de pruebas tienen que fijar los hechos de cada una de las pruebas, primero porque es la única forma que las partes pueden allanarse a los hechos que pretenden probar, y segundo, porque es la única forma que tiene el Juez de valorar si hay legalidad o impertinencia, criterio este que comparte esta Juzgadora, de modo que si no hay fijación de los hechos, se violan las normas jurídicas y se menoscaba el derecho a la defensa. En el caso de la cláusula abierta en la inspección, con mayor razón hay una transgresión, pues resulta sorpresiva e intempestiva, es el juez quien tiene el prudente arbitrio sobre los puntos que van a evacuarse, conocido como la tesis de la libertad del juez para ampliar el objeto de la inspección, lo cual no se alegó en la solicitud en cuestión. Y Así se decide.
Finalmente, es importante señalar a la solicitante, que la Inspección extrajudicial esta regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-littem; en consecuencia, es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la solicitud de inspección extrajudicial presentada por la ciudadana Diana Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.820.729, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.070 y domiciliada en el Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA PROVISORIA
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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS

LA SECRETARIA
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ

En esta misma fecha 18/06/2012, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

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LA SECRETARIA
Solicitud N° 36-12