República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 07 de junio de 2012
202º y 153º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: “CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 64, tomo 8-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HALIM CRISTO FARES y FRANK BRITO YNDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.302.236 y V-13.225.123, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.824 y 100.894, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIO ZUÑIGA MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.590.250.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA SCARPATI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.417.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia mediante oposición que formulara el demandado MARIO ZUÑIGA MEZA, mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2012, contra la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012, a través del cual alega que el inmueble sobre el cual fue ejecutada la medida de secuestro ha sido poseído por él durante doce años, durante los primeros cuatro años como vigilante, y que posteriormente firmó un contrato de comodato con el señor Pérez Jiménez (sic), cuyo ejemplar se encuentra agregado a las actas como recaudo de la demanda, marcado con la letra “C”, razón por la cual no se puede fundamentar la reivindicación del inmueble, por cuanto no es un poseedor ilegitimo, por cuanto al ser comodatario no puede ser un poseedor dudoso. Que la medida decretada no es procedente en virtud de que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, un juicio de cumplimiento de contrato de comodato, signado con el Nº 23.621, el cual es conocido por la parte actora, y pudiera dar lugar a que se produzcan decisiones contradictorias. Que ha mejorado el inmueble construyendo un baño, que en ningún momento lo ha deteriorado y que de allí depende su sustento y el de su familia. Alega que la parte actora mantienen abiertos procedimientos tanto en vía administrativa, como judicial. Por último alega que con la ejecución de la medida de secuestro decretada le han sido violados sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 49, 82, 83 y 89 de nuestra Carta Magna, ya que le causa un daño irreparable, por cuanto de su trabajo sale su sustento y el de su familia, aunado al hecho de que allí vive y tal hecho le causaría un impacto psicológico negativo superior (sic) en su menor hija y nietos.
Abierta a pruebas la presente incidencia, solo la parte demandada hizo uso de este derecho, y mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2012, promueve las siguientes:
Promueve y opone en toda forma de derecho, en todas y cada una de sus partes, inspección ocular extrajudicial, practicada por este mismo Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto de 2011.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS ALIRIO LUZARDO y LUIS JULIAN ALCANTARA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.041.372 y V-3.754.091, respectivamente.
Reproduce y hace valer el mérito del instrumento privado contentivo del contrato de comodato, el cual forma parte de los recaudos anexados al libelo de demanda y corre inserto a los folios 16 y 17 del cuaderno principal.
Reproduce y hace valer el mérito del documental consistente en el expediente Nº 1222-2011, llevado por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado, el cual forma parte de los recaudos anexados al libelo de demanda y corre inserto al folio 23 del cuaderno principal.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS ALIRIO LUZARDO y LUIS JULIAN ALCANTARA GOMEZ.
En fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal declara desiertos los actos de evacuación de los testigos DOUGLAS ALIRIO LUZARDO y LUIS JULIAN ALCANTARA GOMEZ.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora alega la extemporaneidad de la oposición formulada por el demandado, ya que en la fecha de su formulación, el 18 de abril de 2012, ya se encontraba vencido el lapso concedido por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó a correr el día 19 de abril de 2012, fecha en que fueron agregadas a los autos las resultas de la práctica de la medida, y pide sea realizado y certificado el computo de los días de despacho transcurridos entre el día 10 de abril y 18 de abril de 2012.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente incidencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
Establece el encabezamiento y el ordinal 9º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
…….2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Del análisis de la norma citada se desprende que el Legislador al conjugar el verbo decretar, lo hace en modo imperativo, es decir que en los casos taxativamente descritos por el Legislador, éste ordena al interprete el decreto de la medida. Es de hacer notar que en todos y cada uno de los ordinales del citado artículo, el Legislador determina en forma precisa los supuestos de hecho que conllevan a la consecuencia jurídica que igualmente precisa, como el decreto de la medida preventiva de secuestro. Así, en el caso de la cosa mueble, cuando el demandado la oculte, deteriore o enajene, en el caso de los bienes de la comunidad conyugal, cuando el cónyuge administrador los dilapide, de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión o derecho a poseer, de los bienes suficientes de la herencia, cuando se hubiere privado de su legitima al heredero legitimario, de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin pagar el precio y de la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. Es decir el Legislador determina en forma precisa unos supuestos de hecho y le atribuye en la misma forma clara y precisa, además de imperativa, una consecuencia jurídica, cual es el decreto de secuestro.
Por ello considera este Juzgador que independientemente de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, en los casos taxativamente determinados por el Legislador en el artículo 599, debe el Juez decretar el secuestro, asumiendo el mandato de aplicar la consecuencia jurídica, ya determinada por el primero, ya que no le está dado al interprete, hacerlo donde el Legislador no se lo permite. Así se decide.
No obstante lo anterior, a los fines de garantizar a las partes el derecho a ser oídas, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previo al análisis de la extemporaneidad de la oposición alegada por la parte actora. En este sentido observa el Juzgador que la representación judicial de la parte actora incurre en un error al señalar que las resultas de la práctica de la medida de secuestro fueron agregadas a los autos en fecha 10 de abril de 2012, cuando consta en las actas que integran el presente cuaderno, que las mismas fueron agregadas mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, fecha en la cual comenzó a correr el lapso para formular oposición. Asimismo consta de las actas que en fecha 18 de abril de 2012, la parte demandada formula su oposición, lo cual hizo al tercer día siguiente a que fueron agregadas las resultas, por lo que la oposición resulta tempestiva y así se decide.
Decidido el anterior punto previo, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por la parte demandada, durante el contradictorio de la presente incidencia.
Promueve y opone en toda forma de derecho, en todas y cada una de sus partes, inspección ocular extrajudicial, practicada por este mismo Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto de 2011. Del análisis de esta prueba se desprende que la misma es una inspección judicial practicada extra-litem en fecha 05 de agosto de 2011, y en este sentido es constante, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, en afirmar que este tipo de pruebas deben ser ratificadas dentro del proceso, mediante su promoción y evacuación dentro del contradictorio, a los fines de garantizar a la contraparte el control de la prueba, mediante su asistencia a su práctica. Motivo por el cual este Juzgador debe desecharla y así se decide.
Por otro lado, observa este Juzgador que la parte demandada se limitó a hacer valer el mérito de los documentos anexados al libelo de demanda, por lo que a excepción de la inspección judicial extra-litem anteriormente analizada no trajo a los autos prueba alguna, capaz de desvirtuar los elementos probatorios que llevaron a este Juzgador a decretar la medida preventiva de secuestro dictada en fecha 28 de marzo de 2012, por lo que en aplicación de la doctrina de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe sucumbir en su pretensión, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el demandado MARIO ZUÑIGA MEZA contra la medida preventiva de secuestro decretada mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012, sobre el inmueble objeto del presente juicio, y se ratifica la misma en todas y cada una de sus partes. De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la presente incidencia al demandado MARIO ZUÑIGA MEZA, por haber resultado totalmente perdidoso.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wf.
Exp. N° 1.797-12
Interlocutoria.
|