República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 04 de junio de 2012
202º y 153º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: “CCCP, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 64, tomo 8-A.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAYSI DEL VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.146.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN y ANTONIA BELLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.306.172 y V-3.253.235, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.342 y 11.719, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ELOY OROZCO LÓPEZ y LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.113.577 y V-9.787.640, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del codemandado LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ: CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ y JESUS CORDOBA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.704 y 11.187, respectivamente. El codemandado CARLOS ELOY OROZCO LÓPEZ, no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia mediante oposición que formulara el co-demandado LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, contenida en escrito presentado en el cuaderno principal del expediente, en fecha 11 de abril de 2012, contra la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011.
Mediante auto dictado en el cuaderno principal en fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal ordena incorporar copia del referido escrito al presente cuaderno de medidas, a los fines del trámite procesal de la oposición formulada.
Abierta a pruebas la presente incidencia, solo la parte actora hizo uso de este derecho, y mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2012, reproduce el mérito favorable que se desprende de la documental consistente en contrato de arrendamiento suscrito entre la partes, consignado en el cuaderno principal, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2011, cursante a los folios 07 al 12 del referido cuaderno. Asimismo consigna un cumulo de veintiún (21) recibos, sin numeración, por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre el mes de noviembre de 2009 y el mes de julio de 2011.
En fecha 07 de mayo de 2012, comparece la parte actora y solicita al Tribunal declare sin lugar la oposición formulada.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente incidencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
Establece el encabezamiento y el ordinal 9º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
…….9º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Del análisis de la norma citada se desprende que el Legislador al conjugar el verbo decretar, lo hace en modo imperativo, es decir que en los casos taxativamente descritos por el Legislador, éste ordena al interprete el decreto de la medida. Es de hacer notar que en todos y cada uno de los ordinales del citado artículo, el Legislador determina en forma precisa los supuestos de hecho que conllevan a la consecuencia jurídica que igualmente precisa, como el decreto de la medida preventiva de secuestro. Así, en el caso de la cosa mueble, cuando el demandado la oculte, deteriore o enajene, en el caso de los bienes de la comunidad conyugal, cuando el cónyuge administrador los dilapide, de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión o derecho a poseer, de los bienes suficientes de la herencia, cuando se hubiere privado de su legitima al heredero legitimario, de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin pagar el precio y de la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. Es decir el Legislador determina en forma precisa unos supuestos de hecho y le atribuye en la misma forma clara y precisa, además de imperativa, una consecuencia jurídica, cual es el decreto de secuestro.
Por ello considera este Juzgador que independientemente de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, en los casos taxativamente determinados por el Legislador en el artículo 599, debe el Juez decretar el secuestro, asumiendo el mandato de aplicar la consecuencia jurídica, ya determinada por el primero, ya que no le está dado al interprete, hacerlo donde el Legislador no se lo permite. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Juzgador que durante la articulación probatoria de la presente incidencia, el co-demandado oponente, no trajo a los autos prueba alguna, capaz de desvirtuar los elementos probatorios que llevaron a este Juzgador a decretar la medida preventiva de secuestro dictada en fecha 10 de noviembre de 2011 , por lo que en aplicación de la doctrina de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe sucumbir en su pretensión, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el co-demandado LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, contra la medida preventiva de secuestro decretada mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, sobre el inmueble objeto del presente juicio, y se ratifica la misma en todas y cada una de sus partes. De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la presente incidencia al co-demandado LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, por haber resultado totalmente perdidoso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV/wf.
Exp. N° 1.728-11
Interlocutoria.
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