República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 27 de junio de 2012
202º y 153º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: SABAH RAHAL KHOURI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.295.293.-
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titulare de la cédula de identidad Nº V-9.322.650 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.156.-
PARTE DEMANDADA: “IMPORTADORA GUARANI C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de octubre de 1982, bajo el Nº 295, tomo V, adicional 3.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TISBETTIS PINO MILLAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.475.899 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.184.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia mediante oposición que formulara la abogada TISBETTIS PINO MILLAN , actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2009, contra la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, a través del cual alega que ha sido consecuente la doctrina en establecer que la medida preventiva de secuestro con fundamento a los establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, requiere del examen previo de la naturaleza de la relación arrendaticia en cuanto a su duración. Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda el actor, las partes acordaron que tendría una duración de dos (02) años fijos, comprendidos entre el 1º de agosto de 2006 y el 31 de julio de 2008, estableciéndose en la misma cláusula que la prórroga legal de un (01) año, operaría de pleno derecho, desde el día 1º de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2009. Que la referida cláusula no ofrece claridad en cuanto a la duración el contra, ya que se incluyó un lapso de prórroga que es aleatorio, futuro e impreciso que las partes no sabían si iba a producirse o no en el transcurrir del tiempo, lo que infiere o hace presumir la voluntad de las partes de celebrar un contrato por tres (03) años fijos, y que es obvio que la interpretación de esa cláusula forma parte del thema decidemdum (sic) de la causa. Expresa que la imprecisión de la citada cláusula impide al Juez apreciar in limine, la verificación de fomus boni iuris, ni del periculum in mora, requisitos necesarios para la procedencia de la medida solicitada que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que no obstante la anterior defensa, en el cuaderno principal del presente expediente, se consignó en original, suficiente documentación que demuestra que su representada es sub-arrendataria del inmueble objeto de la medida de secuestro desde el 1 de febrero de 1999, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el Nº 95, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que una vez vencido este contrato, las partes suscribieron dos (02) contratos de comodato simulados, para luego suscribir el último contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento demanda el actor, todo lo cual demuestra, que existe una relación arrendaticia entre las partes que data del año 1999 y que hace presumir que estamos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual será materia de para decidir al fondo de la causa, circunstancia que hace improcedente la medida de secuestro solicitada en base al artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por último anexa a su escrito de oposición las siguientes documentales:
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el Nº 95, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 11 de agosto de 2000, bajo el Nº 71, tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 20 de agosto de 2001, bajo el Nº 64, tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el Nº 34, tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el Nº 62, tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Abierta a pruebas la presente incidencia, solo la parte demandada hizo uso de este derecho, y mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2009, reproduce el mérito que se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda la actora, así como de las documentales que acompaño a su escrito de oposición.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2009, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la práctica de la medida de secuestro, remitidas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, el ciudadano VICENTE DEL JESUS ORDAZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.827.973, actuando en su condición de heredero y apoderado de la SUCESIÓN ORDAZ VICENTE ANTONIO, de la cual se desprende su carácter de arrendatario y propietario del inmueble objeto del presente juicio, solicita se le designe depositario del mismo.
Mediante auto dictado en fecha 04 de marzo de 2010, el Tribunal designa depositario del inmueble, al ciudadano VICENTE DEL JESUS ORDAZ VILLARROEL.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada solicita la reposición de la causa, y la nulidad de todas las actuaciones procesales a partir del 25 de febrero de 2010.
Mediante auto dictado en fecha 05 de abril de 2010, el Tribunal niega el pedimento de reposición y nulidad formulado por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 05 de abril de 2010.
Mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal niega la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada.
III.-MOTIVA
Establece el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Artículo 39.- La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Del análisis de la norma citada se desprende que el Legislador, al conjugar el verbo decretar, lo hace en modo imperativo, es decir que en este supuesto lo que se ordena al interprete es el decreto de la medida. En efecto, el citado artículo determina en forma precisa la consecuencia jurídica que deriva del transcurso íntegro de la prórroga legal, cual es el decreto de la medida preventiva de secuestro, cuando el arrendador exija al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado y este incumpliere con ella.
En la circunstancia, considera este Juzgador que, independientemente de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de hecho previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe el Juez decretar de inmediato la cautelar de secuestro, una vez cubiertos los extremos determinado en la norma asumiendo el mandato de aplicar la consecuencia jurídica sin entrar a ponderar otras cuestiones. Así se decide.
No obstante lo anterior, a los fines de garantizar a las partes el derecho a ser oídas, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes,
Promueve la parte demandada, las siguientes documentales:
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el Nº 95, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 11 de agosto de 2000, bajo el Nº 71, tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 20 de agosto de 2001, bajo el Nº 64, tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el Nº 34, tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el Nº 62, tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
De un breve análisis de estas documentales, observa este Juzgador, que las mismas fueron producidas por la demandada en el cuaderno principal, para sustentar su defensa formulada en la contestación de la demanda, por cuanto constituyen parte del thema probandum de la materia para decidir al fondo de la causa, cuya interpretación forma en consecuencia parte del thema decidendum, como incluso lo expresa la oponente en su escrito, por lo cual le esta vedado al Juzgador su apreciación en la presente etapa del proceso, so pena de vulnerar la prohibición de adelantar opinión sobre el fondo del asunto y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la demandada entidad mercantil “IMPORTADORA GUARANI C.A.”, contra la medida preventiva de secuestro decretada mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, sobre el inmueble objeto del presente juicio, y se ratifica la misma en todas y cada una de sus partes. De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la presente incidencia a la demandada, entidad mercantil “IMPORTADORA GUARANI C.A.”, por haber resultado totalmente perdidosa. Se ordena la notificación de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wf.
Exp. N° 1.410-09
Interlocutoria.
|