República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 25 de junio de 2012
202º y 153º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JOSE RAMON SUBERO MILLAN y MANUEL JOSE SUBERO MILLAN”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.391.477 y V-10.201.209, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DARNELLHYS MARIELA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.248.215 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.490.-
PARTE DEMANDADA: S.M. DÓLAR STORE DON TODO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-04-1999 bajo el N° 46, Tomo 18-A, representada por la abogada en ejercicio BLANCA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.370.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 3 de abril de 2.012, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SUBERO MILLÁN y MANUEL JOSÉ SUBERO MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.391.477 y 10.201.209, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, introdujeron demanda ante este Juzgado en contra de la sociedad mercantil DÓLAR STORE DON TODO, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, constituido por el local comercial N° 2, que forma parte del edificio denominado “Don Ramón”, ubicado en la Avenida Santiago Mariño cruce con calle Amador Hernández, en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.- Fundamenta su demanda en los artículos 28, 33 y en el ordinal B del 38 y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículo 1159, 1160, 1167, 1257, 1258 y 1264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el plazo de la prórroga legal en la relación arrendaticia entre las partes venció en fecha primero de marzo de 2011, solicitando la entrega del inmueble objeto de la demanda, completamente libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió.- Y demanda adicionalmente el pago de las costas y costos de este juicio.-
En fecha 17 de abril de 2.012, previo el cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, fue admitida la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley.- Emplazándose a la parte demandada a comparecer al segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta.-
En fecha 09 de mayo de 2012, el ciudadano Manuel Subero, asistido de abogado, presenta diligencia mediante la cual pone a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, así como para la elaboración de la compulsa, dejando constancia el alguacil temporal de este despacho de habérsele entregados dichos emolumentos en fecha 16 de mayo de 2012.
En fecha, 04 de junio de 2.012, la abogado BLANCA REYES, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DÓLAR STORE DON TODO, C.A. diligencia dándose por notificada en nombre de su representada.-
En fecha, 06 de Junio de 2.012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, comparece la referida apoderada judicial, contestando la demanda mediante la consignación de un escrito de contestación de demanda de seis (6) folios útiles.- En su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada por la parte actora.- Afirma que en fecha 16 de marzo de 2010 se autenticó ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 36, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, convenio de entrega del inmueble y reconocimiento de la prórroga legal, siendo representada en ese acto su representada por el abogado Nesluy Silva Espinoza, quien, a su decir, no tenía la facultad expresa para representar a la misma, lo que haría dicho convenio nulo, por lo que estima que la relación arrendaticia seria a tiempo indeterminado. Solicita se declare sin lugar la acción incoada en contra de su representada.-
En fecha 19 de junio de 2012, el ciudadano MANUEL JOSÉ SUBERO MILLAN, consigna escrito de promoción de pruebas, en 1 folio útil, en fecha, 21 de Junio de 2.012, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.-
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA

-ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
LA PARTE DEMANDANTE, acompañó:
A) con su LIBELO DE LA DEMANDA, los instrumentales que se señalan a continuación:
1.- folio 9 al 15.- Copia certificada de documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 25 de julio de 1.997, bajo el No.39, folios 243 al 249, protocolo Primero, tomo 8, 3er. Trimestre de 1.997, donde consta la adquisición por parte de los demandantes del inmueble objeto del presente juicio.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
2.- folio 16 al 18.- Documento original, contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes, del cual se desprende relación arrendaticia entre las partes por un lapso de 17 meses contados a partir del 1 de junio de 2007.- Este documento, al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.-
3.- folio 19 al 24.- Documento original, contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el N° 72, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende relación arrendaticia entre las partes por un lapso de 12 meses contados a partir del 1 de febrero de 2009.- Este documento, al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.-
4.- folio 25 al 29.- Documento original, el convenio de prórroga, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 2.010, bajo el N° 36, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-
En el acto de la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, hace referencia a que el presente documento es nulo por adolecer de defectos de forma.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”.
Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia que para desconocer un documento, la parte que lo pretende debe impugnarlo o tacharlo, dentro del lapso establecido en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a este documento se le otorga valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.-
B) En su ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, presentado el día 19 de Junio de 2.012 y admitidas por este Tribunal 20 de Junio de 2.012:
1.-Reprodujo el merito favorable de los autos y promovió las documentales cursantes en autos ya analizadas;
LA PARTE DEMANDADA, no hizo uso de su derecho a promover pruebas.-

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION.-
Cumplidos todos los tramites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO: Este Tribunal pasa a pronunciarse primeramente sobre la naturaleza de la relación arrendataria existente entre las partes en litigio. La apoderada judicial de la parte demandada, en su contestación de demanda, alego que la relación arrendaticia existente entre las partes se había vuelto indeterminada en virtud de que el convenio de prorroga firmado entre las partes tenia vicios que lo hacían anulable.-
El documento a que hace mención la representación judicial de la parte demandada, tal como se estableció en el punto anterior, es válido entre las partes mientras no se sea declarada su falsedad o nulidad.
Se desprende del contenido probatorio presentado por la parte demandante que una relación de arrendamiento continua, que le dio el derecho a la parte demandada a la prorroga legal correspondiente, tal como fue recogido por las partes en el convenio autenticado por ante la por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 2.010, bajo el N° 36, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Por estas razones considera quien aquí decide, que estamos en presencia de un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO. Así se decide.-
SEGUNDO: Plantea la parte demandante en su escrito libelar que solicita la Resolución del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal establecida en el convenio suscrito entre las partes y previamente analizado.
Al respecto, considera este tribunal que las partes el dìa 19 de febrero de 2009 decidieron renovar el contrato que venia rigiendo la relación arrendaticia por un período de un año, contados a partir del 01 de febrero de 2009, tal como se reconoce en el convenio suscrito entre las partes en fecha 16 de marzo de 2010.
Para este juzgado, al habérsele dado valor probatorio al documento suscrito entre las partes, que reconoce el derecho a prorroga legal del demandado, y al haber considerado este tribunal que el contrato que regia la relación arrendaticia es a tiempo determinado, porque solo a este tipo de contrato se le aplica la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al habérsele vencido dicho lapso al demandado, le otorga el derecho a la parte actora a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, por la falta de entrega del inmueble al vencerse el lapso legal de prórroga.
Así lo establece el artículo 1167 del Código Civil, al señalar: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Estando probado, suficientemente en autos la falta de entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, este tribunal considera procedente la resolución pretendida. Así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoada por los ciudadanos JOSE RAMON SUBERO MILLAN y MANUEL JOSE SUBERO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.391.477 y V-10.201.209, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. DARNELLHYS MARIELA LINAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.490, en contra de la Sociedad Mercantil DÓLAR STORE DON TODO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-04-1999 bajo el N° 46, Tomo 18-A, representada por la abogada en ejercicio BLANCA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.370. En consecuencia, se condena a la demandada a la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado, constituido por Local Comercial distinguido con el N° 2, que forma parte del edificio Don Ramón, ubicado en el sector Táchira, Avenida Santiago Mariño cruce con Calle Amador Hernández de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA,

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

ARV/wf.
Exp. N° 1.804-12
Sentencia Definitiva.-