REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
Porlamar, 29 de Junio de 2012
202° y 153°
Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, PRIMERO: Que el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”. De la norma transcrita se evidencia que el juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del último domicilio conyugal de los cónyuges solicitantes. SEGUNDO: Que las partes solicitantes dejan sentado en su escrito libelar; que fijaron como domicilio conyugal en el apartamento A-12, primer piso del Edificio Carla que forma parte del Conjunto Residencial Playa Moreno, Urbanización Dumar, Avenida Bolívar, domicilio el cual pertenece al Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Que este tribunal considera que no es competente por el territorio para conocer sobre la presente causa, por ser competente es en los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de macanao de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Que este Tribunal considera que el competente para conocer es el Tribunal del Municipio Maneiro de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta; y por ello le es forzoso declararse Incompetente para seguir conociendo de la presente causa en razón del territorio.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer en la presente solicitud en razón del territorio, presentada por los ciudadanos BELTRAN JESUS BRITO GONZALEZ y MARIANGELES CARABALLO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.006.957 y V-12.389.008, respectivamente; asistidos por el ciudadano ELIÉCER QUIJADA MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-935.496, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 3.497, en consecuencia se ordena, remitir el presente expediente mediante oficio al Tribunal del Municipio Maneiro de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, para que siga conociendo de la causa; el cual será remitido, una vez cumplido el plazo de cinco (5) días siguientes, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.- Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ.