REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARTIN JOSE PIRELA PIÑANGO y MARIA CONCEPCION AVOLA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.775.439 y Nº 7.091.087, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MORAIMA MIJARES GARAY, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 68.103.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 12 de Noviembre de 1.987, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta del acta asentada bajo el Nº 534, de fecha 12-11-1987, la cual cursa en autos al folios 07; Asimismo, alegan que tuvieron su último domicilio conyugal, en el Sector Macho Muerto, casa Nº A-48 del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; Que desde el 15 de Julio del año 1.992, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 07-05-2012, dándosele entrada bajo el Nº 2012-5160.-
En fecha 15-05-2012, compareció la ciudadana MARIA CONCEPCION AVOLA ZABALA, titular de la cedula de identidad Nº 7.091.087 y consigno los documentos que sustentan la solicitud.
En fecha 18-05-2012, el Tribunal dictó auto por medio del cual ordena a los solicitantes, ampliar la exposición de los hechos, e indicar la fecha de la ruptura de la vida en común.
En fecha 22-05-2012, los solicitantes presentaron escrito subsanando lo pedido por el Tribunal.
Por auto de fecha 25-05-2012, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación.
En fecha 07-06-2012, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notifico en la misma fecha 07-06-2012.
En fecha 19-06-2012, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos MARTIN JOSE PIRELA PIÑANGO y MARIA CONCEPCION AVOLA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.775.439 y Nº 7.091.087, respectivamente, y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARTIN JOSE PIRELA PIÑANGO y MARIA CONCEPCION AVOLA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.775.439 y Nº 7.091.087, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 12 de Noviembre de 1.987, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta del acta asentada bajo el Nº 534, de fecha 12-11-1987 de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha (27-06-2012), siendo las 3:20 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,



LJIU/MMR.
Exp. Civil Nº 12-5160.-