REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: LENIS SORENIS ROJAS MERCHAN, YARELIS RAMONA ROJAS ROJAS y YUSBELYS DEL ROSARIO ROJAS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.144.830, Nº 19.116.657 y Nº 21.322.607, respectivamente, domiciliados en la calle Los Mangos de la población de Salamanca, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.719.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 25 de Abril de 2012, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por las ciudadanas LENIS SORENIS ROJAS MERCHAN, YARELIS RAMONA ROJAS ROJAS y YUSBELYS DEL ROSARIO ROJAS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.144.830, Nº 19.116.657 y Nº 21.322.607, respectivamente, domiciliados en la calle Los Mangos de la población de Salamanca, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Narran las solicitantes que en fecha 05 de Noviembre de 2011, falleció en su residencia en la en la calle Los Mangos de la población de Salamanca, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el ciudadano DAMASO RAFAEL ROJAS MARIN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.482.153, casado, tal y como consta del acta de defunción, la cual cursa al folio 9.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de DAMASO RAFAEL ROJAS MARIN, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 04 de Junio de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 12-5156.
En fecha 31 de Mayo de 2012, compareció la ciudadana LENIS SORENIS ROJAS MERCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 11.144.830, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 05 de Junio del 2012, el Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó el Cuarto (4to) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 12 de Junio del 2012, siendo el día y la hora para evacuación de las testimoniales, se anuncio el acto, no compareciendo persona alguna, declarándose desierto.
En fecha 12 de Junio del 2012, compareció la ciudadana LENIS SORENIS ROJAS MERCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 11.144.830, y solicito se acordada nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 15 de Junio del 2012, el Tribunal acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 20 de Junio de 2012, a las nueve y treinta, diez y diez y treinta antes meridien, comparecieron los ciudadanos FAUSTINO ANTONIO LOPEZ MARTINEZ, RAQUEL ELENA NUÑEZ VEGAS y RAUMEL DEL CARMEN MARTINEZ LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 8.392.168, Nº 8.204.744 y Nº 5.476.901, respectivamente, y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos FAUSTINO ANTONIO LOPEZ MARTINEZ, RAQUEL ELENA NUÑEZ VEGAS y RAUMEL DEL CARMEN MARTINEZ LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 8.392.168, Nº 8.204.744 y Nº 5.476.901, respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas LENIS SORENIS ROJAS MERCHAN, YARELIS RAMONA ROJAS ROJAS y YUSBELYS DEL ROSARIO ROJAS ROJAS; Que saben y les consta que la primera de ellas era cónyuge del ciudadano DAMASO RAFAEL ROJAS MARIN, y las ciudadanas YARELIS RAMONA ROJAS ROJAS y YUSBELYS DEL ROSARIO ROJAS ROJAS, sus hijas; Que saben y les consta que las ciudadanas LENIS SORENIS ROJAS MERCHAN, YARELIS RAMONA ROJAS ROJAS y YUSBELYS DEL ROSARIO ROJAS ROJAS, son las únicas y universales herederas del ciudadano DAMASO RAFAEL ROJAS MARIN.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido DAMASO RAFAEL ROJAS MARIN, a las ciudadanas LENIS SORENIS ROJAS MERCHAN, YARELIS RAMONA ROJAS ROJAS y YUSBELYS DEL ROSARIO ROJAS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.144.830, Nº 19.116.657 y Nº 21.322.607, respectivamente, en su condición de cónyuge e hijas del mencionado finado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,




ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha 26-06-2012, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,

La Secretaria,




LJIU/ MMR.
Sol. No. 12-5156.-