REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos FRANCISCO ALFONSO MADURO CAPRILES y GRACIELA ARENAS DE MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.733.868 y 3.182.120, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada VIELKA MEJIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.225.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por interdicción interpuesto por la abogada VIELKA MEJIAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO ALFONSO MADURO CAPRILES y GRACIELA ARENAS DE MADURO, mediante la cual solicitan la interdicción del ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.305.010 quien es su hijo.
Alega la abogada VIELKA MEJIAS, que sus mandantes, ciudadanos FRANCISCO ALFONSO MADURO CAPRILES y GRACIELA ARENAS DE MADURO, son padres del ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS quien padece de discapacidad intelectual moderada, cuya condición de retardo mental lo hace incapaz para valerse por sí mismo y atender sus propios intereses y es por ello, que sus poderdantes se ven en la necesidad de promover el juicio de interdicción pertinente, basados en los artículos 393 y 395 del Código Civil.
Se recibió el presente asunto para su distribución en fecha 15.12.2011 (f. 2) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 10.01.2012 (vto. f. 2).
Por auto de fecha 12.01.2012 (f. 13), a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud se estimó pertinente que la parte solicitante señale en donde se encuentra domiciliado en estos momentos el ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS, persona sobre la cual se solicita la presente interdicción.
En fecha 13.01.2012 (f. 14), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia señaló que el ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS se encuentra domiciliado en el Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 17.01.2012 (f. 15 y 16), se admitió la presente solicitud y conforme a las previsiones del artículo 396 del Código Civil se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en el Hato San Francisco, casa El Nopal, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a objeto de interrogar al ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS, así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos, y en defecto de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria de la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de un funcionario adscrito a esa dependencia realice dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico al referido ciudadano y emita juicio sobre el estado mental del mismo. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. Por último, con relación al traslado del Tribunal a objeto de interrogar al mencionado ciudadano, el Tribunal aclara que lo fijará por auto separado una vez que conste en las actas el informe del médico forense, así como la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 31.01.2012 (f. 19), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07.02.2012 (f. 21), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13.02.2012 (f. 23), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia solicitó se notificara a la Medicatura Forense de este Estado, para que realice el correspondiente examen psiquiátrico.
Por auto de fecha 15.02.2012 (f. 24), se ordenó oficiar a la Medicatura Forense de este Estado, a los fines de que llevara a cabo la evaluación medico psiquiatra del ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS; siendo librado el respectivo oficio en esa misma fecha.
En fecha 01.03.2012 (vto. f. 28), se agregó a los autos el oficio N° 0135 emitido en fecha 24.02.2012 por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En fecha 06.03.2012 (f. 29), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia solicitó se fijara la oportunidad para que se presente el ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS.
Por auto de fecha 08.03.2012 (f. 30), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para interrogar al ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS. Asimismo, se ordenó notificar de dicho acto al Fiscal del Ministerio Público; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 12.03.2012 (f. 32), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16.03.2012 (f. 34 y 35), se interrogó al ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS.
En fecha 20.03.2012 (f. 36), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia solicitó se fijara la oportunidad para que los ciudadanos JORGE AUGUSTO MARRERO, INES CECILIA SABAL, BERNA MARIA CAPOTE y LUC ENMANUEL PICHON rindan testimonio; lo cual fue acordado por auto de fecha 22.03.2012 y fijándose el cuarto (4°) y quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, la oportunidad para que los referidos ciudadanos rindan declaración.
En fecha 28.03.2012 (f. 38 y 39), se le tomó declaración al ciudadano JORGE AUGUSTO MARRERO VERENZUELA.
En fecha 28.03.2012 (f. 40 y 41), se le tomó declaración a la ciudadana INES CECILIA SABAL POLANCO.
En fecha 29.03.2012 (f. 42), se declaró desierto el acto de la testigo BERNA MARIA CAPOTE.
En fecha 29.03.2012 (f. 43 y 44), se le tomó declaración al ciudadano LUC ENMANUEL PICHON.
En fecha 13.04.2012 (f. 45), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para tomarle declaración a la testigo BERNA MARIA CAPOTE.
Por auto de fecha 18.04.2012 (f. 46), se ordenó librar un edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en la presente interdicción, con el propósito de que concurran a ejercer su derecho constitucional a la defensa; siendo librado el mismo en esa fecha.
En fecha 02.05.2012 (f. 49), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó la publicación del edicto y solicitó se fijara la oportunidad para que la testigo BERNA MARIA CAPOTE rinda declaración.
Por auto de fecha 0’2.05.2012 (f. 51), se agregó a los autos la publicación del edicto librado en fecha 18.04.2012.
Por auto de fecha 10.05.2012 (f. 52), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que la ciudadana BERNA MARIA CAPOTE rinda declaración.
En fecha 15.05.2012 (f. 53), se le tomó declaración a la ciudadana BERNA MARIA CAPOTE DIAZ.
Por auto de fecha 17.05.2012 (f. 54), de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos FRANCISCO MADURO CAPRILES y GRACIELA ARENAS, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que éstos con aprobación de la Jueza de éste Tribunal acuerden cuál de ellos ejercerá la tutela de su hijo, ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS; y se advirtió que una vez verificada dicha formalidad o bien, en caso de que alguno de los mencionados ciudadanos no concurra a la audiencia fijada, el Tribunal pasada dicha oportunidad, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil procederá a dictar el fallo correspondiente en donde –en caso de que sea procedente y aplicable– designará al tutor provisional según su prudente arbitrio conforme a lo establecido en la norma arriba invocada.
En fecha 23.05.2012 (f. 55), compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia solicitó se fuera diferida para después del 12.06.2012 el emplazamiento de los solicitantes ya que los mismos se encuentran de viaje a la ciudad de Caracas por razones médicas, o en su defecto, se nombre como tutor provisional al ciudadano FRANCISCO ALFONSO MADURO.
En fecha 24.05.2012 (f. 56), se declaró desierta la reunión fijada por auto de fecha 23.05.2012 en virtud de la falta de comparecencia de los solicitantes.
Por auto de fecha 25.05.2012 (f. 57), de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos FRANCISCO MADURO CAPRILES y GRACIELA ARENAS, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que éstos con aprobación de la Jueza de éste Tribunal acuerden cuál de ellos ejercerá la tutela de su hijo, ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS.
En fecha 15.06.2012 (f. 58), comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia solicitaron se designara como tutor al ciudadano FRANCISCO MADURO CAPRILES.
En fecha 24.05.2012 (f. 56), se declaró desierta la reunión fijada por auto de fecha 23.05.2012 en virtud de la falta de comparecencia de los solicitantes.
Estando la presente solicitud en la etapa para decidir en torno a la interdicción provisional del ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS, éste Tribunal lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-
Nos enseña el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:
“...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).
3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.
Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:
1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.
2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).
De la solicitud subexamen se observa:
- que la solicitud de interdicción la formularon los ciudadanos FRANCISCO ALFONSO MADURO CAPRILES y GRACIELA ARENAS DE MADURO, quienes manifestaron ser padres de la persona cuya interdicción se pretende.
- que en la oportunidad fijada, el Tribunal interrogó al ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS sobre aspectos personales entre los cuales respondió cual era su nombre, el de sus padres y su fecha de nacimiento.
- que según el examen psiquiátrico realizado por la Dra. MAGALY BENCHIMOL, psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar, una vez examinado pericialmente al ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS, se llegó a la siguiente conclusión:
“…EXAMEN MENTAL: Paciente masculino, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje coherente, pensamiento de curso y contenido en relación a la situación, inteligencia retardo generalizado, no hay trastornos de la sensopercepción, afecto normal, juicio conservado, actividad psicomotora normal.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: RETARDO MENTAL LEVE SEGÚN CIE-10.
Psicosis orgánica con síntomas afectivos eventuales en tratamiento.
CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que el consultante presenta un retardo general del desarrollo, que amerita supervisión y continencia familiar y control medico psiquiátrico.”

- que los ciudadanos JORGE AUGUSTO MARRERO VERENZUELA, INES CECILIA SABAL POLANCO, LUC ENMANUEL PICHON y BERNA MARIA CAPOTE DIAZ fueron contestes en afirmar que el ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS, que el mismo no se encuentra capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que el mencionado ciudadano vive con sus padres y que resulta conveniente que ellos se designen como su tutor.
Ahora bien, en consideración a las probanzas que se han evacuado en este proceso, y muy especialmente el dictamen médico emanado de la Dra. MAGALY BENCHIMOL, con la declaración de los testigos JORGE AUGUSTO MARRERO VERENZUELA, INES CECILIA SABAL POLANCO, LUC ENMANUEL PICHON y BERNA MARIA CAPOTE DIAZ, las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encuentra éste Tribunal que ciertamente el ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio, o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar, y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos le son o no, favorables a sus intereses. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la designación del tutor interino se estima que la tutela como lo expresa la doctrina es una institución de protección para gobernar a la persona y los bienes del menor de edad, y de aquellas personas mayores de edad por razones de defecto intelectual y de aquellas que se encuentren afectadas por una condena penal.
Para ejercer el cargo de tutor se requiere que goce de la capacidad civil para ejercer el cargo sin embargo por disposición expresa de la ley existen casos en los que se establecen excepciones, como por ejemplo resultan incapaces para ser tutores los que no tengan la libre administración de sus bienes, los que carezcan de domicilio y no tengan residencia fija, los que no tengan oficio o un modo de vivir conocido o que sean notoriamente de mala conducta, los adictos a las drogas, alcohol, etc.
También establece el artículo 314 del Código Civil que tendrán preferencia para el nombramiento del tutor interino en igualdad de circunstancias los parientes o amigos de la familia.
En cuanto a las funciones del tutor interino las mismas son muy limitadas puesto que además de que dicho nombramiento persistirá mientras dure el proceso y no se designe al tutor definitivo, éste se limita a la guarda, cuido del entredicho, debe cumplir actos de administración y de conservación que sean necesarios, todo lo cual deberá ser supervisado por el Tribunal que se encuentra facultado además para tomar toda clase de medidas para evitar todo perjuicio. Solo en el caso de que exista una necesidad urgente de ejecutar algún acto que exceda de la simple administración podrá el Juez autorizar al tutor interino para efectuarla siempre que dicha circunstancia resulte debidamente comprobada y que asimismo, dicha actuación beneficie los intereses del entredicho.
Dentro de las obligaciones del tutor que contempla el Código Civil se encuentran tres (3) grupos, el primero, al entrar en el cargo dentro de las que se encuentran, la realización de un inventario de todos y cada uno de los bienes que pertenezcan al entredicho; durante la tutela, administrar los bienes como un pater familia, rendir cuenta detallada de su administración y al fin de la tutela, rendir cuenta general de su administración.
En el caso bajo estudio, se extrae que los solicitantes, ciudadanos FRANCISCO ALFONSO MADURO CAPRILES y GRACIELA ARENAS DE MADURO son los padres del ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS y que según la opinión de los ciudadanos JORGE AUGUSTO MARRERO VERENZUELA, LUC ENMANUEL PICHON, BERNA MARIA CAPOTE DIAZ e INES CECILIA SABAL POLANCO, los tres primeros amigos de la familia del mencionado ciudadano y la restante prima y que todos están de acuerdo que sean designados los ciudadanos FRANCISCO ALFONSO MADURO CAPRILES y GRACIELA ARENAS DE MADURO como tutores; igualmente se infiere de las actas procesales que el día 15.06.2012 comparecieron los ciudadanos FRANCISCO ALFONSO MADURO CAPRILES y GRACIELA ARENAS DE MADURO y que éstos de manera voluntaria, mediante diligencia expresaron que se designara como tutor al ciudadano FRANCISCO ALFONSO MADURO, padre del ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS.
Bajo tales apreciaciones, se designa al ciudadano FRANCISCO ALFONSO MADURO CAPRILES como tutor interino de su hijo, ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS, a los efectos de que represente sus intereses siguiendo las siguientes especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario de los bienes pertenecientes al ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su aceptación y juramentación; 3.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al notado en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez; 4.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación del ciudadano presuntamente notado en demencia; 5.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidas en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión; 6.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano.
Por otra parte, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias antes referidas o de aquellas contempladas en el Código Civil dará lugar a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS, ya identificado, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa al ciudadano FRANCISCO ALFONSO MADURO CAPRILES, quien es el padre del ciudadano notado en demencia RICARDO ALFONSO MADURO ARENAS como su tutor interino, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el fundamento de la decisión hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “LA HORA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). AÑOS 201° y 153°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

EXP: Nº 11.323/12
JSDEC/CF/mill
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.