REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA AUXILIADORA LARA de FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.550.252, domiciliada en la Urbanización Maneiro, calle El Parque, parcela N° 120, Quinta Josgama, Jorge Coll, segunda etapa, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. 9.457.368.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARJORIE JESÚS MUJICA PATIÑO e INGRID MUJICA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 161.330 y 95.869 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS ANTONIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.555.641.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LARA de FIGUERA, asistida de abogado, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO FIGUERA.
Recibida por distribución el 19.12.11 (f. vuelto del 8)
En fecha 19.12.11 (f. 09 al 38), comparece la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LARA de FIGUERA, asistida de abogado, y consigna los recaudos señalados en el escrito libelar.
Por auto de fecha 21.12.11 (f. 39 y 40), se admitió la demanda ordenando emplazar al ciudadano JESÚS ANTONIO FIGUERA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, más tres (3) días que se le concedieron como termino de distancia, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso y asimismo, por cuanto el demandado se encuentra domiciliado en Caripe, estado Monagas se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para la práctica de su citación e igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19.01.12 (f. 41 al 43), comparece la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LARA de FIGUERA, asistida de abogado y le otorgó poder apud acta a la abogada MARJORIE JESÚS MUJICA PATIÑO.
El día 19.01.12 (f. 44), la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia que fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, tal como fue ordenado por auto de fecha 21.12.11.
En fecha 23.01.12 (f. 45 al 49), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, compulsa de citación al demandado, comisión y oficio al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 27.01.12 (f. 50 y 51), comparece la alguacil de este Juzgado y consigna en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
En fecha 27.01.12 (52 al 54), comparece la alguacil de este Juzgado y consigna en dos (2) folios útiles copia del oficio N° 23.265-11 de fecha 23.01.12, dirigido al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por M.R.W, así como el recibo correspondiente.
Por diligencia del 12.03.12 (f. 55), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en virtud de que aún no se había recibido respuesta a la comisión que le fuera conferida con oficio N° 23.265-12 de fecha 23.01.12, relacionada con la citación personal del demandado, ciudadano JESÚS ANTONIO FIGUERA. Siendo acordado por auto de fecha 14.03.12, previo abocamiento de la Juez Titular de este Juzgado (f. 56). Dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo en esa misma fecha (f. 57).
En fecha 10.04.12 (f. 58 y 59), comparece la alguacil de este Juzgado y consigna en un (1) folio útil copia del oficio N° 23.454-12 de fecha 14.03.12, debidamente firmada y sellada como constancia de haber sido enviado por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El día 24.05.12 (f. 60 al 62), comparece la abogada MARJORIE MUJICA PATIÑO y sustituyó poder apud acta reservándose su ejercicio a la abogada INGRID MUJICA.
En fecha 07.06.12 (f. 63 al 79), se recibió oficio N° 110-2012 de fecha 30.04.12 emanado del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través del cual remite constante de quince (15) folios útiles las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 23.01.12 con oficio N° 23.265-12, por inactividad de la parte interesada. Siendo agregado a los autos en fecha 11.06.12 (f. vto. 63).
En fecha 07.06.12 (f. 80), se recibió oficio N° 172-2012 de fecha 30.05.12 emanado del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través del cual participa que la comisión recibida a través del oficio N° 23.265-12 de fecha 23.01.12, fue remitida a este Juzgado en fecha 30.04.12 con oficio N°. 110-2012, la cual fue devuelta sin cumplir habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión y sin que la parte interesada proporcionara los medios necesarios para practicar la citación. Siendo agregado a los autos en fecha 11.06.12 (f. vto. 80).
En fecha 15.06.12 (f. 81), comparece la abogada INGRID MUJICA, en su carácter de apoderada de la parte actora y solicitó el desglose de la comisión librada al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, o en su defecto librarla nuevamente, a los fines de cumplir con la citación ordenada en el auto de admisión de fecha 21.12.11.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En el caso estudiado se desprende que la demanda fue admitida el 21.12.2011; y que a los fines de agotar la citación personal del demandado se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo librada la respectiva comisión en fecha 223.01.12; asimismo, se evidencia que en fecha 02.02.2012 el referido Juzgado le dio entrada a la misma con el fin de practicar la citación personal de la parte demandada, ciudadano JESÚS ANTONIO FIGUERA, sin que la parte interesada la gestionara e impulsara, tal y como lo refleja el auto emitido por el comisionado en fecha 30.12.12 en el cual dejó constancia que la parte interesada no cumplió con la carga de suministrar los medios de transporte necesario a fin de que dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha en que se recibió la comisión correspondiente se realizara el traslado respectivo a los efectos de cumplir con la citación personal de la parte accionada, acarreando así que dicha actuación fura devuelta por falta de impulso.
Todo lo asentado denota que la parte actora incumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -antes copiado- y que en razón de ello, se consumó inexorablemente la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del referido artículo. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 11.320-11
JSDC/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.