REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 8 de Junio de 2.012.-
201º y 153º
Vista la oposición formulada por el abogado JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente, en el expediente N° 24.540, contentivo del juicio que por REIVINDICACIÓN, interpusiera INMOBES. C.A., contra la CONSTRUCTORA AA, C.A., este Tribunal para decidir previamente observa:
En relación con la oposición a la pruebas de Informes ofrecida por la parte actora en los capítulos primeros de los escrito de pruebas de fecha 2 y 8 de Mayo del 2.012, alegando que pretenden deferir en el órgano judicial su diligencia de obtener las copias de documentos registrados e interprete el contenido de los mismos, así como impertinente el solicitado al Banco Plaza, por cuanto a según el actor tiene por objeto comprar una simulación de venta. Al respecto, se observa:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”

De la norma antes trascrita en legislador dejo claro que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente.
En este sentido, se observa que en el caso de autos, la información requerida al banco Plaza, es pertinente a ser evacuada, por cuanto, la misma guarda relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia, y su promovente señaló con exactitud el número de cuenta y su titular, a los fines de que la respectiva oficina bancaria informe lo peticionado, por lo que a criterio de este Juzgado, resulta procedente su promoción y por ende la admisión de la prueba en comento, que será valorada o no en la sentencia que ponga fin a la presente incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la información requerida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, este Tribunal considera que la misma es procedente a ser evacuada, por cuanto, su promovente solo se limitó a solicitar cierta información de unas sociedades mercantiles debidamente registradas por ante esa oficina, señalando con exactitud sus datos de registro, y sus fechas, a los fines de que la respectiva oficina mercantil informe lo peticionado, por lo que a criterio de este Juzgado, resulta procedente su promoción y por ende la admisión de la prueba en comento. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la oposición efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, a la prueba de informe según por el requerida al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, este Tribunal observa, de una revisión de los escritos de promoción de pruebas presentados por la apoderada judicial de la parte actora, no se evidencia requerimiento alguno al Registro antes mencionado, por lo tanto, este Tribunal se abstiene de pronunciarse en cuanto a la referida oposición formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AA, C.A. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JUAN CARLOS COLL, identificado en autos, a la admisión de las pruebas contenidas en los escritos de pruebas presentados por la apoderada judicial de la parte demandante, en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,


ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.

C.m. Exp. Nro. 24.540.
CBM/NMM/Pg.