REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 201° y 153°

Expediente N° 24.438
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: YASMIN DEL VALLE RAMOS COA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 8.858.532.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ y MANUEL CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.010 y 37.697, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: HUGO ANDRÉS CASTAÑEDA SUBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.648.873.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS SILVA ESQUIVEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.212.

II) MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio por demanda presentada para su distribución, en fecha 27 de enero de 2011, intentada por la ciudadana YASMIN DEL VALLE RAMOS COA, debidamente asistida por el abogado MANUEL CAMEJO, contra el ciudadano HUGO ANDRÉS CASTAÑEDA SUBERO, todos ya previamente identificados, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Narra la demandante en su libelo de demanda, que desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de enero de 2011, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano HUGO ANDRÉS CASTAÑEDA SUBERO, en forma pacífica, pública y permanente; que de dicha unión nació una niña que lleva por nombre MARIALEX FABIOLA CASTAÑEDA RAMOS, nacida el 10-5-2000; que en principio vivieron en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, pero finalmente fijaron su domicilio concubinario en la Urb. Villa Sierra, casa N° 09, Av. Francisco Fajardo de El Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, inmueble éste que se encuentra en litigio por Cumplimiento de Contrato de Convención Preparatoria de Venta en contra de la firma Rodríguez Mata & Asociados, C.A.; que durante su concubinato ella contribuyó con su trabajo y esfuerzo a la adquisición, mantenimiento y mejora de los bienes comunes, así como al cuido y sustento de su pequeña hija, y que con el ejercicio de su profesión de arquitecto así como la de su exconcubino como Marino Mercante, mantienen incluso cuentas mancomunadas, y por ello solicita se le reconozca la existencia de su unión concubinaria.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 1° de febrero de 2011, la parte actora asistida de abogada consigna los recaudos que fundamentan la acción.
El día 07 de febrero de 2011, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2011, comparece la demandante asistida de abogada, e insiste en el decreto de la medida solicitada; y asimismo suministra los emolumentos para la práctica de la citación.
Igualmente en la misma fecha del 15 de febrero, la demandante otorga poder a los abogados MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ y MANUEL CAMEJO, ya identificados.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia, se hace necesario resolver una omisión advertida por este Tribunal, y en ese sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:

IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
En el caso de autos, por tratarse de una acción mero declarativa de concubinato, en el cual la demandante YASMIN DEL VALLE RAMOS COA, pretende le sea declarada la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano HUGO ANDRÉS CASTAÑEDA SUBERO, observa este Juzgado que se omitió la publicación del Edicto que se encuentra previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, por cuanto se trata de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas.
En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, por cuanto el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso puede en cualquier estado y grado de la causa, verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así las cosas, en virtud de la omisión en el auto de admisión de librar el Edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil vigente, se hace necesario cumplir debidamente con la publicación del mismo en los términos expresados en dicha norma.

V) DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
En relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: Alexander Foucault contra Lucía Martínez, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció respecto a la reposición inútil, lo siguiente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”

Y la Sala de Casación Social, en cuanto a la reposición de la causa, estableció en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

De las sentencias parcialmente transcritas, queda establecido que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal, y que el acto, o los actos del proceso, cumplan el fin para el cual estén previstos.
Asimismo, el Juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, por lo que quien aquí decide, observa que el proceso se encuentra regido por preceptos constitucionales y legales, que deben tomarse en consideración a la hora de emitir el fallo correspondiente, y en este sentido se trae a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."
Por tanto, acatando la disposición legal antes referida, no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto, es que este Juzgado ordena librar el Edicto previsto en el citado artículo 507 del Código Civil, que ordena en su último aparte publicar un edicto, el cual tiene por finalidad hacer del conocimiento de extraños al juicio, de la existencia de dicho procedimiento, siendo importante acotar que no puede considerarse que haya comenzado el juicio, antes de que se efectué la publicación y consignación del mencionado edicto; y como consecuencia de ello, se decreta la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la constancia en autos, emitida por el Alguacil (f.47 y 48), de haber sido citado el demandado; y una vez hayan transcurrido el lapso establecido en el Edicto, comenzará a computarse el lapso para la contestación de la demanda. Así se establece.-

VI) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: SE DECLARAN NULOS todos los actos del juicio posteriores a la citación del demandado (f.47 y 48).
SEGUNDA: SE ORDENA LIBRAR EDICTO, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, y una vez cumplida dicha formalidad y agotado el lapso determinado en el mismo para que concurran los terceros que se crean con interés directo y manifiesto sobre este proceso, comenzará a computarse el lapso para la contestación de la demanda.
TERCERA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de reposición de la presente causa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
CBM/nmm/mcf.-
Expediente Nº 24.438