REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 201° y 153°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PATRICK STEENS, de nacionalidad belga, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.998.097, con domicilio procesal en el Centro Comercial PROVEMED, piso 1, oficina 12 y 13, Avenida Bolívar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHTY y MARY GABRIELA RAGA SANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.977.525 y V-13.586.221, con Inpreabogado Nros. 41.900 y 80.998, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: ciudadano WILLIAM HERNÁN STESMANS MARI-CASAMITJANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.152.574, domiciliado en la A/V 31 de Julio, sector salamanca, sede comercial de la Casa de La Muñeca, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ VICENTE SANTA OSUNA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y MAYELA FANEITE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.497, 58.906 y 112.490, respectivamente
II.- MOTIVO DEL JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO incoada por el ciudadano PATRICK STEENS, contra el ciudadano WILLIAM HERNÁN STESMANS MARI-CASAMITJANA, ambos identificados.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-09-2008.
En fecha 20/10/2.008, comparece la abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ y consigna los documentos fundamentales de la demanda.
En fecha 20/10/2.008, se acuerda anotar su entrada en los libros de entrada y salida de causas llevados por este tribunal.
En fecha 27/10/2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la presente demanda, en consecuencia para pronunciarse este despacho sobre la restitución solicitada, se exige la constitución de Fianza Principal y solidaria de Empresa debidamente reconocida, o la consignación de una suma de dinero, hasta cubrir la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000.000,00) suma esta que comprende el doble de al cantidad demanda, mas las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el tribunal a razón del treinta por ciento (30%), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
En fecha 05/11/2.008, la abogada MARY GABRIELA RAGA, consignó copia del libelo para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 11/11/2.008, se libro la respectiva compulsa de citación, ordenada en el auto dictado en fecha 27/10/2.008.
Mediante diligencia en fecha 20/11/2.008, la abogada Mary Gabriela, deja constancia que proveyó al alguacil de los medios suficientes para lograr la práctica de la citación del querellado en autos.
Posteriormente, en fecha 20/11/2.008, el Alguacil de este Despacho, dejó constancia de que la abogada MARY GABRIELA RAGA, le proporciono los medios necesarios para las diligencias pertinentes a la citación.
En fecha 25/11/2.008, el Alguacil de este Despacho, consignó en un (1) folio útil, recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano WILLIAM HERNÁN STESMANS MARI-CASAMITJANA, ya identificado.
En fecha 19/01/2.009, la abogada MARY GABRIELA RAGA, solicita el avocamiento del nuevo Juez, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22/01/2009, el Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29/01/2.009, comparece la parte demandada, ciudadano WILLIAM HERNÁN STESMANS MARI-CASAMITJANA, asistido de abogados, dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 29/01/2009, el ciudadano WILLIAM HERNÁN STESMANS MARI-CASAMITJANA, confirió Poder Apud Acta a los abogados JOSÉ VICENTE SANTA OSUNA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y MAYELA FANEITE, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 1.497, 58.906 y 112.490, respectivamente.
En fecha 13/02/2009, se agregó a los autos escritos de pruebas y sus anexos, presentados por la apoderada judicial de la parte querellante, siendo admitidas por auto de esa misma fecha.
En fecha 18/02/2009, la parte querellada impugnó y desconoció los documentos anexos al escrito de pruebas de la parte querellada.
En fecha 25/02/2009, se declaró desierto el acto de evacuación de la inspección judicial acordada por auto de fecha 13/02/2009, solicitada por la parte querellada en su escrito de pruebas.
En fecha 27/02/2.009, la abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas. Igualmente, hace valer los documentos impugnados por la parte querellada en fecha 18/02/2009.
En fecha 04/03/2.009, la abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, ratificó la solicitud de nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas; siendo fijado por auto de esa misma fecha; y, evacuada el día 05/03/2009.
En fecha 11/03/2.009, comparece por ante este tribunal la abogada MARY GABRIELA RAGA, ratificó la solicitud de fecha 27/02/2009.
Por auto de fecha 12/03/2.009, se insta a la parte a consignar copia de los documentos, a los fines de darle cumplimiento a lo solicitado en fechas 27/02/2009 y 11/03/2009.
En fecha 16/03/2.009, el Alguacil de este despacho consigna en un (1) folio útil, copia del Oficio Nº 0970-10.901, de fecha 13/02/2009, debidamente recibido en el Juzgado Distribuidor de los Municipios, Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18/03/2.009, se ordena agregar al presente expediente oficio Nº 042, de fecha 11/03/2.009, emanado del Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental (Región Nueva Esparta).
En fecha 24/03/2.009, la abogada MARY GABRIELA RAGA, solicitó que por auto para mejor proveer, se ordene nuevamente inspección judicial, en razón de que se omitió la designación de un experto topógrafo en la oportunidad que se admitieron las pruebas.; así como la oportunidad para la ratificación en contenido y firma del plano acompañado con el escrito de promoción de pruebas, ya que en su admisión se omitió señalar la persona del apersona que lo ratificaría.
Mediante diligencia de fecha 27/03/2009, la parte querellada, solicita se deje sin efecto la solicitud hecha por la parte querellante en fecha 24/03/2009.
En fecha 30/03/2.009 se ordena agregar al presente expediente comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 02/04/2.009, se negó la solicitud hecha por la parte querellante en fecha 24/03/2009.
En fecha 23/04/2.009, se ordenó agregar al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 2940-163, de fecha 31/03/2.009; y, oficio Nº 010-2009, de fecha 10/04/2.009, del Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 23/04/2.009, se ordena agregar al presente expediente comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 1831, de fecha 25/03/2.009.
En fecha 20/01/2.010, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, solicitó el avocamiento de la nueva juez en la presente causa.
Mediante auto de fecha 25/01/2010, la Dra. Cristina Martínez, en su condición Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03/02/2.010, la abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, reservándose su ejercicio, sustituyó poder, en la persona del abogado en ejercicio JOSE COLMENARES DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.676, para que en ejercicio de la presente sustitución quede facultado para efectuar todas las diligencias inherentes al proceso hasta su culminación.
En fecha 30/03/2.011, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, solicitó la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/05/2.012, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, solicitó la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 03/02/2010, fecha en que la abogada GABRIELA RAGA SANZ, identificada anteriormente, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó el poder conferido en la persona del abogado JOSE COLMENARES DUQUE, con inpreabogado nro. 139.676, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, sin que las partes hayan dando impuso a la presente causa, operando la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO intentara la ciudadana PATRICK STEENS, contra el ciudadano WILLIAM HERNÁN STESMANS MARI-CASAMITJANA, contenido en el expediente Nro. 23.790, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MASRTINEZ,
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 a.m.
Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MÁRQUEZ MORA.

Exp. Nro. 23.790.
CBM/NMM/oclm.