REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 29 de Junio de 2.012.-
201° y 153°.-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 24.463, contentivo del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por ESLIVIA MERCEDES MATA, contra el ciudadano RUBEN ECCEHONO APONTE GUEVARA, este Tribunal observa:
En fecha 24-3-2.011, este Tribunal admitió la demanda incoada por los abogados KARINA HOMSI y ANDEL MALAVAR, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESLIVIA MERCEDES MATA, por INTERDICTO RESTITUTORIO, ordenando el emplazamiento del ciudadano RUBEN ECCEHONO APONTE GUEVARA, colombiano, titular de la cédula de identidad nro. E-28.074.644. (Fs. 116-117).
En fecha 16-5-2.011, este Tribunal dictó auto suspendiendo el trámite del presente juicio en atención al Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Fs.136).
En fecha 1-12-2.011, comparece el ciudadano RUBEN ECCHEHONO APONTE GUEVARA, asistido de abogado y manifestó que tiene conocimiento que esta demandado en la jurisdicción ordinaria por citación que le hiciera la Dirección de Inquilinato Coordinación Legal del Ministerio del Poder Popular para el Habitad y Vivienda, y por se sujeto de derecho de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNA), solicita se decline la competencia al Juzgado competente, anexando copia de su cédula de identidad y partida de nacimiento. (Fs. 140-145).
Por auto de fecha 29-2-2.012, este Tribunal reanuda la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento que se produjo la suspensión ordenada en el auto de fecha 16-5-2.11, ordenando la notificación de las partes. (Fs. 160-164).
Ahora bien, de la revisión de las actas que confirman el presente expediente se evidencia, que del acta de convenimiento emanada de la Dirección General de Inquilinato coordinación de Asesoria Legal, (Fs. 141), se deja constancia que el ciudadano RUBEN ECCHEHONO APONTE GUEVARA, es sujeto de derecho según la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cumplir su mayoría de edad en el mes de Agosto del presente año, en consecuencia, y considerando prioritarios, los derechos inherentes a los menores, se hace procedente y pertinente la declinatoria de competencia de la presente causa a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, en decisión de fecha 15-12-2011, dictada en el expediente Nro. 09-0292, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN estableció:
“…Ahora bien, la demanda por interdicto restitutorio fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2003, es decir, antes de la mencionada reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, a juicio de la Sala, el conflicto de competencia planteado debia ser resuelto en atención al principio perpetuatio fori, consagrado, como principio general del Derecho, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Sin embargo, dicho principio encuentra su excepción en aquellos casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, pues debe protegerse los interés de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al juez competente en esa materia su aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.” (subrayado de este fallo).
De esta manera resulta necesario recordar que, inicialmente, mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que , por consiguiente, ello suponía que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.
Este criterio interpretativo, basado en el tenor literal de las normas aplicables, habría bastado en su momento para determinar que, en la presente causa, la demanda de interdicto restitutorio debe ser conocida y sentenciada por los tribunales de protección de niños y adolescentes, ya que en este caso, los adolescentes figuraban como demandados en la relación procesal.
No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).

De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece…”
De acuerdo a la anterior doctrina y jurisprudencia queda claro que la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por los abogados KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESLIVIA MERCEDES MATA, contra el ciudadano RUBEN ECCEHONO APONTE GUERRA, debe ser conocido y sustanciado por los Juzgados de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial de este Estado. ASÍ SE DECLARA.
II. DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por los abogados KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESLIVIA MERCEDES MATA, contra el ciudadano RUBEN ECCEHONO APONTE GUERRA, y declina su competencia al Juzgado de Protección al Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la presente demanda.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, EL SECRETARIO,


ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha (29-06-2012), siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.463.
CBM/NMM/Pg.